Visto el escrito presentado por la Dra. YURAIMA FIGUERA GUEVARA Fiscal tercera (03°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra JULIO CESAR CORREDOR SALAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en agravio de CAROLINA LENNY SALCEDO RAMOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25-06-2003 se dio inicio a la presente investigación en virtud del escrito de denuncia interpuesta por la ciudadana CAROLINA LENNY SALCEDO RAMOS, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS “SUB-DELEGACION DE LA VEGA”, mediante el cual interpuso denuncia en contra de JULIO CESAR CORREDOR SALAS, y en la cual expuso: “Comperezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JULIO CESAR CORREDOR SALAS, de 19 años de edad, por cuanto el mismo me agredió física y verbalmente” es todo. (Folios 1).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denuncia en fecha de ayer 24-06-2003 donde resultó CAROLINA LENNY SALCEDO RAMOS víctima del delito de VIOLENCIA FISICA, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Código Penal, el de un (01) años de prisión.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión de los delitos mencionados, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlos se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 25-06-2003 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida de cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía tercera (03ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido a JULIO CESAR CORREDOR SALAS, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, respectivamente de Conformidad con lo Previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera (03º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra JUILO CESAR CORREDOR SALAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de CAROLINA LENNY SALCEDO RAMOS.
Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-12.113-08
RMT/VAM/marifer
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