REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa Nº 48° C-12952-08
JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL 46° DEL M.P.: DRA. KAREN PEREZ PARADA
IMPUTADO: URBANEJA QUINTO JUAN CARLOS
DEFENSA PÚBLICA 62°: DRA. ANA VIRGINIA GUERRA
SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de marzo de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 02:50 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 12952-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. KAREN PEREZ, quien presentó al ciudadano URBANEJA QUINTO JUAN CARLOS, quien manifestó no tener abogado de su confianza y solicitó se le designara un defensor público, razón por la cual se procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Pública a los fines de que nos envíen un defensor público, siendo asignada para tal efecto la doctora ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública Penal N° 62 del Arrea Metropolitana de Caracas, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 46° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. KAREN PEREZ PARADA, el imputado URBANEJA QUINTO JUAN CARLOS, estando debidamente asistido por la Defensa Pública 62 del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ANA VIRGINIA GUERRA. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano URBANEJA QUINTO JUAN CARLOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Oeste Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el día de ayer 18-03-2008, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo, las cuales fueron leídas de forma oral y las dio por reproducidas en este acto, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordeno un examen psicológico a la víctima del cual no se ha obtenido las resultas. Precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 34 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de sustancia psicotrópicas y Estupefacientes, así mismo solicita que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley que rige la materia y solicito que la presente imponga al mencionado ciudadano URBANEJA QUINTO JUAN CARLOS, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 ,7 y 13 de la Ley de Violencia así como Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”. Acto seguido la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS procede imponer al Imputado URBANEJA QUINTO JUAN CARLOS, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: URBANEJA QUINTO JUAN CARLOS, cédula de identidad N° V-12.561.833 (No la Porta), de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1976, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, profesión u oficio ayudante de herrería, trabajando actualmente por su cuenta, hijo de Patricia Urbaneja Quinto (V) y Manuel Oswaldo Urbaneja Quintero (V), Residenciado: Casa Blanca, Sector san pedro, Esquina la Barraca, casa sin número, Barrio Gramoven, Catia, teléfono manifestó no tener. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “si hay que alejarse de ella se hará, siempre peleamos, estoy conciente que la golpee, sobre la cortadura de la mano eso fue una persona de la calle y ella me lo imputo a mi, alejarme de ella sería lo mejor, quisiera presentarme, no quiero estar con ella. Es todo”. Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no formuló preguntas al imputado. A preguntas formuladas por la Defensa el imputado contestó: ¿ en su declaración usted menciona que no le realizo la herida en el brazo? Respondió en el brazo no, yo admito que la golpee a ella, le pegue con un palo en las dos piernas, yo estaba en el baño y ella me corto con un cubierto yo estaba ebrio y la golpee ¿tiene problema de alcohol o drogas? Respondió el alcohol me hace daño, la droga también la consumo no voy a decir la verdad ¿en algún momento a golpeado o agredido a los hijos de la señora? respondio en ningún momento pero ellos se siente agredido por los problemas con su mamá, YARITZA es mi mujer, vivimos juntos un año y ocho meses, desde carnaval para acá comenzaron los problemas, yo vivía con ella y ella se metió a vivir con otro y empezaron los problemas, ella no quiere vivir conmigo ella fue mi mujer por un año y ocho mujeres, yo nunca la forceje a ella. ES TODO.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 62° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ANA VIRGINIA GUERRA, quien expone: “Esta defensa solicita igualmente que se siga el procedimiento especial establecido en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, insta al tribunal que solicite al Ministerio Público la práctica de un examen psiquiátrico y toxicológico a mi defendido, en cuanto al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley especial de droga, la defensa solicita no sea acogida dicha precalificación, del acta policial de aprehensión se desprende que el tenia un objeto con la que se podía drogar pero no lo encontraron con ninguna sustancia dentro de su vestimenta, ni lo vieron consumiendo sustancia ilícita, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público solicito le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentaciones periódicas y las medidas de protección que tenga a bien imponer y solicito se le imponga la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 5 del artículo 87 referida a que no se puede acercar el ciudadano a los hijos de la víctima ni mandar emisarios, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía 2 del Ministerio Publico con materia intrafamiliar tal y como lo solicito la representante del Ministerio Público en esta audiencia. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico el cual encuadro en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, precalificación que es provisional ya que la misma puede ser desestimada, sobreseída o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación, en lo que respecta a la precalificación efectuada por el Ministerio Público quien atribuye al ciudadano URBANEJA QUINTO JUAN CARLOS el delito previsto en el artículo 34 previsto en la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que tipifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, se desprende de los actos de procedimientos practicados por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas que al practicarle la aprehensión e inspección corporal superficial al ciudadano URBANEJA QUINTO JUAN CARLOS dejan constancia que el referido ciudadano portaba en su bolsillo derecho del pantalón un objeto de metal el cual es comúnmente utilizado como pipa para consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (krac) sin embargo no se desprende del acta de aprehensión policial que el ciudadano JUAN CARLOS URBANEJA QUINTO detentara sustancias estupefaciente y psicotrópicas de las contenidas en la referida norma tales como cocaína, cannavis sativa entre otras, así como tampoco se desprende del acta de aprehensión flagrante ningún tipo de señalamiento o descripción en cuanto a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del ciudadano aquí presentado, considera este órgano jurisdiccional que en todo caso, siendo que ello se verificará de las investigaciones pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un ciudadano consumidor sujeto a las medidas de seguridad social contempladas en el artículo 70 de la ley especial es por lo que se requiere que el ciudadano JUAN CARLOS URBANEJA QUINTO le sea practicado tal y como fuera solicitado por la defensa los exámenes psiquiátricos y psicológicos correspondiente, insta al Ministerio Público expida la orden a los efectos sea entregada al ciudadano aquí presente y este se traslade a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicada en Bello monte y se practique el examen correspondiente. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano URBANEJA QUINTO JUAN CARLOS este tribunal con el objeto de prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres, específicamente la ciudadana YARITZA YOLANDA QUESADA acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad de obligatorio cumplimiento al ciudadano URBANEJA QUINTO JUAN CARLOS establecidas en el artículo 87 numeral 3, orden de salida del ciudadano JUAN CARLOS URBANEJA QUINTO de la residencia donde habita la ciudadana YARITZA QUESADA PEREZ ubicada en calle Principal San Pedro, Barrio Nueva Esparta, Casa N° 28, la contemplada en el numeral 5 referida a la prohibición al ciudadano JUAN CARLOS URBANEJA QUINTO de acercamiento para con la ciudadana YARITZA QUESADA PEREZ, la prevista en el numeral 6 que es la prohibición del referido ciudadano de realizar los siguientes actos persecución, intimidación u acoso a la ciudadana YARITZA YOLANDA QUESADA PEREZ por sí mismo o por terceras personas, conforme al numeral 13 en relación con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal procede este tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado en el proceso seguido en su contra, por lo que deberá presentarse por ante la Sede de este Palacio De Justicia a partir del día lunes 24 de marzo de 2008, así como por ante el Despacho de la Defensoría Pública 62 del Area Metropolitana de Caracas, cada 15 días, para lo cual deberá traer dos fotocopias de la cédula de identidad y dos fotos tipo carnet. Se le impone del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en caso de incumplimiento en forma injustificadas de las medidas cautelares y de protección acordadas en esta audiencia se procederá a su revocatoria. Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 03:25 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. KAREN PEREZ
EL IMPUTADO
URBANEJA QUINTO JUAN CARLOS
DEFENSA PÚBLICA 62°
DRA. ANA VIRGINIA GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
MF/johanna
CAUSA: 12952-08