REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


 Causa Nº 48°C-12982-08

 JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 FISCAL 12° DEL M.P.: DRA. MIRLENYS GUEVARA BAUTE
 IMPUTADO: HUANG YONGJIAN
 DEFENSA PRIVADA: DR. NELSON ELOY ROMERO
 DRA. ANAIS MARIA CALZADILLA BRITO
 SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER

En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de marzo de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:09 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 12982-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Duodécima (12°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MIRLENYS GUEVARA BAUTE, quien presentó al ciudadano HUANG YONGJIAN. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 12° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MIRLENYS GUEVARA BAUTE, el imputado HUANG YONGJIAN, estando debidamente asistido por el abogado NELSON ELOY ROMERO y ANAIS MARIA CALZADILLA. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano HUANG YONGJIAN, quien fue aprehendido el día de 25-03-2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Destacamento Móvil 51, así mismo la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo lugar en que ocurrió la aprehensión de estos ciudadanos descritas en el acta de aprehensión policial la cual dio por reproducida en este acto. Seguidamente precalifico los hechos como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente solicitó que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, falta revisar documento de registro a nombre de SARAY LOPEZ OVIEDO y verificar si es falso o no y realizar inspección al vehículo y entrevistar a testigos para presentar el correspondientes acto conclusivo y que imponga al ciudadano HUANG YONGJIAN Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene residencia fija y un trabajo. ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, procede al Imputado HUANG YONGJIAN, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: HUANG YONGJIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° E-83.880.019, de nacionalidad China, natural de Canton, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1984, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, grado de instrucción bachiller, hijo de ZHEHR NE LE (V) y HUANG LO LE (v), Residenciado Bellas Artes, no recuerda el nombre del edificio, cerca de la Candelaria, teléfono 0412.38.34.693 propio. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Yo no se nada, yo soy chofer y manejo los carros, mi primo es el dueño, yo no sabia que el carro si era falso, estaba con un amigo que lo iba a llevar al aeropuerto, me pidieron la cedula, la licencia y certificado médico y el celular a los guardias para chequear y los papeles del carro y carnet de circulación original, el guardia me dijo que el carnet de circulación era chimbo yo no sabía, nos llevaron a la comandancia con mis dos amigos, tuvo tres horas hablando conmigo, pero yo no sabía nada, la guardia me tuvo esperando sentado y no me dejo llamar por teléfono, dejaron salir a mis amigos porque era yo el que estaba manejando, el celular y la cartera me lo quitaron y no me dejaron hacer llamada me pasaron a una habitación donde estaba sentado, me dijeron que yo estoy preso, me dijeron estas preso chino, mis amigos lo dejaron salir a las 6 de la tarde, cuando pasan las 10 de la noche pasaron los abogados con mi tío y después dijeron que no pedían pasar que no podían pasar si no mañana, y mi tío fue con los abogados a las 7 de la mañana y a esa hora dijeron que tampoco se podía pasar, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contesto El carro lo manejaba yo y es de mi primo que es el segundo dueño es GUIMI ZHEN el vive en Bellas Artes Quebrada onda, Piso 11-9, edificio Ina, queda cerca de la CANTV, cerca del Banco Banesco y Provincial, mi celular es 0412.38.34.693, yo vivo con mi tío y mi primo, yo ahorita no trabajo, yo antes trabajaba en restaurant, yo con el carro llevo a los paisanos a Catia La Mar, solo chofer, yo iba con WEI JIA CEN, tengo aquí en Venezuela cinco años, tengo 24 años de edad, salí en avión de China, yo manejo como una vez cada tres días, ocasionalmente, yo no se cuando mi primo compro ese vehículo, es todo”. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas al imputado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado ANAIS MARIA CALZADILLA BRITO y NELSON ELOY ROMERO quien expone: “Vista la disparidad del acta y visto lo manifestado por funcionarios de la guardia nacional, la defensa solicita nulidad de actuaciones de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay violación constitucional de los derechos de este ciudadano y por la forma como se practico la detención, toda vez que no se dejo constancia que el vehículo estaba ocupado por otras personas, solo señalaron lo dejaron ir, esto fue para que buscara un dinero como recompensa para la liberación de este ciudadano, estamos de acuerdo con el Ministerio Público que se le practique experticia al vehículo, el presentó toda la documentación que se le exige a todos lo ciudadanos para transitar pro el territorio nacional y el funcionario a simple vista dijo que ese vehículo era falso, esa detención es inconstitucional, no consta en las actuaciones de los documentos que ellos le retuvieron como titulo de propiedad, carnet de circulación y no le permitieron al ciudadano comunicarse con ningún familiar, no dejan constancia en las actuaciones de ninguna documentación, en tal sentido solicitamos la libertad plena del referido ciudadano, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se tramite por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 12° del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal, a los efectos de realizar las diligencias pertinentes entre las mencionadas por el Ministerio Público y acogidas por la defensa privada se encuentra experticia del vehículo así como experticia al motor entre otras experticias que deba realizarse, este tribunal la acuerda de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras diligencias que el Ministerio Público considere pertinente practicar. SEGUNDO: En cuanto la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa en base al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara improcedente en base a las siguientes consideraciones: El legislador adjetivo penal de acuerdo a lo consagrado a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga valor acta policial por cuanto en ella contiene una relación especificada de los hechos, la identidad de sus presuntos autores y demás participes así como la suscripción de los funcionarios que realizan procedimiento, acta policial que se encuentra sujeta a la instructiva de cargo del Ministerio Público y servirá al titular de la acción penal de elemento de convicción y fundamento de su investigación a los efectos de la presentación del acto conclusivo. El acta policial cursante al folio 5 de las actuaciones se observan que los funcionarios dejan constancia de un vehículo ampliamente identificado maca ford, modelo fiesta power, placas AFM27M, serial de carrocería 8YPZF16N368A37418, color verde, clase automóvil, tipo sedan, año 2006, uso particular, funcionarios que dejan constancia que de acuerdo a la verificación de la documentación aportada por el tripulante del vehículo ciudadano HUANG YONGJIAN tales como certificado de registro así como verificación en los seriales identificadores de la placa body y placa Dash Panel logran detectar que presumiblemente son falsos en consecuencia este Tribunal de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial considera que nos encontramos ante el tipo penal precalificado por la representación del Ministerio Público como ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, calificación jurídica que este tribunal admite por considerar que la misma es inicial la cual se encuentra sujeta a las resultas que arroje la investigación, por consiguiente este tribunal declara improcedente la nulidad de todas y cada una de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al destacamento 51 de la Guardia Nacional y admite la precalificación efectuada por el Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público en este acto este tribunal considera que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran prescrito, en cuanto a los fundados elementos de convicción debe necesariamente este tribunal ponderar, solo cursa en las presentes actuaciones acta policial siendo criterio suficiente y reiterado por el máximo tribunal de la República que el sólo señalamiento de los funcionarios aprehensores no constituyen elementos suficientes a los efectos de demostrar o presumir responsabilidad penal, por lo que ponderando la declaración rendida por el ciudadano HUANG YONGJIAN en este acto quien manifiesta a este órgano jurisdiccional e identifica a la persona que lo acompañaba al momento de su aprehensión, ciudadano que los funcionarios actuantes no dejan constancia en acta policial, es por lo que este tribunal al no existir los fundados elementos de convicción procede en consecuencia a decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano HUANG YONGJIAN, ello de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer el acta policial de aprehensión elementos suficientes a los efectos de atribuirle al referido ciudadano el tipo penal. Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 3:54 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MIRLENYS GUEVARA BAUTE

EL IMPUTADO

HUANG YONGJIAN

DEFENSA PRIVADA

ANAIS MARIA CALZADILLA BRITO

NELSON ELOY ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
MF/johanna
CAUSA: 12982-08