REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa Nº 48° C-13008-08
JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL 43° DEL M.P.: DR. JUAN CARLOS GERDEL
IMPUTADO: JOHAN DAVID OSORIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAUL LOBO GIL
SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de marzo de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 5:50 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 13008-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal auxiliar 43° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JUAN CARLOS GERDEL, quien presentó al ciudadano JOHAN DAVID OSORIO. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal auxiliar 43° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JUAN CARLOS GERDEL, el imputado JOHAN DAVID OSORIO, estando debidamente asistido por la defensa abogado ABG. RAUL LOBO GIL. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano JOHAN DAVID OSORIO, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día de 26-03-2008, en horas de la mañana, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo, las cuales fueron leídas de forma oral y las dio por reproducidas en este acto, en virtud de ser señalado en la participación de un homicidio en el Barrio Maca de Petare el día 10 de marzo de 2008, joven de 20 años con el nombre ALVAREZ CRISTIAN ALEXANDER, la causa la lleva la fiscalía 8 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el día 9 de marzo en horas de la madrugada este ciudadano ALVAREZ CRISTIAN ALEXANDER estaba en compañía de unos amigos en dicho barrio reunidos tomando licor, a esa hora se suscito pelea en el barrio fueron a ese lugar el occiso al parecer tuvo altercado con el imputado aquí presente según lo dicho por testigo, quienes señalan que estaba borracho y que el joven aquí presente fue a buscar a otro joven y luego se escucharon unos dispararon y encontraron al joven muerto, el ciudadano se presento con su suegra el 26 de marzo ante la sub delegación y al ser señalado como uno de los que dio muerte a este persona lo dejan detenido, lo mencionan como el gato y menciona a otro como Pedro, el Ministerio Público encuentra en las actuaciones inspección ocular del cadáver folio 8 del presente expediente practicado por la sub delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del folio 15 al 16 cursa acta de entrevista tomada al ciudadano TORRES FONTALBA FREDDY, al ciudadano TAMAYO CONDE EDGAR JEUS padre de la víctima, folio 18 testimonio referencial TORRES MONTALBA FREDDY, folio 20 cursa acta de entrevista tomada a MUJICA BETANCOURT FREDDY FRANCISCO quienes se encontraba con el joven en el momento pero no presenciaron el disparo, MORENO FERNANDEZ WILMER GERARDO, QUINTERO SOSA NANCY MERCEDES, OSORIO LUIS ALBERTO, el Ministerio Público observa que dichas entrevistas realizadas por este órgano policial hacen ver que los mismos no presenciaron a los hechos pero dan referencia que vieron al ciudadano mencionado como el gato con una pistola, si bien no existe orden de aprehensión ni flagrancia ya que el hecho ocurrió hace tres días antes, por lo que se vulnera el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que solicito la nulidad del procedimiento policial de aprehensión y en base a que el ciudadano aquí esta relacionado con la causa como investigado el Ministerio Público, si bien existe una privación ilegítima esta representación del Ministerio Público de acuerdo con la jurisprudencia del año 2004, sentencia número 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace mención a este tipo de caso, cuando no hay orden de aprehensión ni se trata de una flagrancia, pero si hay medios o elementos que hagan presumir la responsabilidad del imputado en los hechos, dicha detención esta justificada, esta vindicta pública observa que los elementos que contemplan el 250 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos sin embargo, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ya que no hay vinculación directa del ciudadano solicito la imposición de una medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6° este ordinal por ser vecinos de la víctima a los fines de no obstaculizar la investigación se le imponga la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la no comunicación con las personas mencionadas en las actas. Precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 del Código Penal, igualmente a los fines de obtener esclarecimiento total de los hechos solicito que la investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que las actuaciones sean remitidas en su oportunidad legal a la Fiscalía 8° del Ministerio Público quien conocerá de las presentes actuaciones. ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez procede al Imputado JOHAN DAVID OSORIO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: JOHAN DAVID OSORIO, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° V- 17.964.724 (NO LA PORTA), de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1980, estado civil soltero, tengo diez años de concubinato con YASMIN QUINTERO, grado de instrucción cuarto grado, profesión u oficio pintor, trabajando actualmente en Auto Servicio Alocin, ubicado en Chacao, Calle Patin, mi jefe inmediato NICOLA SORIANO, tengo 10 años laborando allí, hijo de Justina Osorio (V) y Hugo Sánchez (F), Residenciado: El Cementerio, Tercera Transversal, Calle Las Luces, Casa número 63, teléfono 0212.515.84.11 teléfono de mi suegra Nancy Quintero. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Yo estaba donde mi hermano tomando una cerveza, el me fue a buscar y cuando vamos subiendo venían subiendo 15 muchachos, como lo vimos nos dijeron groserías y mi suegra me llamo para arriba cuando íbamos subiendo nos agarraron a patadas, nos dieron botellazos, yo quede en el piso y mi suegra y la muchacha me taparon para que no me siguieran golpearon, esperamos que se fueran para irnos para la casa y después me llevaron una citación para la casa, mi suegra me dijo que yo estaba golpeado que denunciara pero yo le dije que para que iba denunciar si no conocía el nombre de esos muchachos. ES TODO. A preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público contestó: “¿tiene familiar en el Barrio Maca? Respondió si mi suegra, mi hermano y mi hermana, desde diciembre yo no iba a visitarlos, fui a ver a mi hermano LUIS ALBERO OSORIO, a mi hermano y hermana, no conozco a nadie que se llame pedro, mi hermano estaba en la casa, yo estaba con mi suegra y la muchacha nueva que vive con mi suegra alquilada y mi suegra NANCY QUINTERO, no uso arma de fuego, no he tenido problemas con la justicia, yo andaba con mi suegra y la muchacha, no conozco al occiso. Es todo”. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas al imputado. ES TODO.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa abogado ABG. RAUL LOBO GIL, quien expone: “Efectivamente esgrimiendo el expediente donde se ejecuta la denuncia no aparece mencionado mi representado los folios 12, 15, 20 mencionados por el Ministerio Público me adhiero porque son testigos referenciales que no dan criterio en relación con mi representado, ellos no saben que fue lo que paso tanto la denuncia como folios siguientes no mencionan a mi representado, efectivamente mi defendido cumple con citación del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal lo citan en la Sub Delegación El Llanito para una declaración pero se presume para colaborar con la justicia mi representado desconoce todos los punto del hecho, hay un detención ilegitima de mi representado, se adhiere solicitud del Ministerio Público que es una nulidad del procedimiento policial de aprehensión tiene que haber orden de captura o un delito flagrante no por una citación donde acude para aclarar situación de los hechos, el no ejecuto acción sobre las personas que le causaron lesiones, me adhiero a los alegatos y jurisprudencia y al procedimiento ordinario solicitado para aportarle al fiscal 8 del Ministerio Publico las pruebas para el esclarecimiento de los hechos y me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el tiene trabajo fijo y estable y tiene su domicilio residencia muy lejana al lugar de los hechos y el se compromete a no acercarse a lugar donde ocurrieron los hechos, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad de al aprehensión por parte de la fiscalía 43 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al fundamentar la vindicta pública la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se realizo bajo inobservancia del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal así la decreta, habida cuenta que la aprehensión realizada se produjo en fecha 26 de marzo de 2008, una vez que el ciudadano JOHAN DAVID OSORIO se traslada a la sede policial en compañía de la ciudadana NANCY MERCEDES QUINTERO SOSA previa boleta de citación tal y como se desprende al folio 30 de las presentes actuaciones, habida cuenta no riela en las actas el documento como tal que acredite la efectiva boleta de citación que en efecto se librara a nombre del ciudadano JOHAN DAVID OSORIO, se deja entrever que los ciudadanos que acuden al organismo policial a saber NANCY MERCEDES QUINTERO SOSA y JOHAN DAVID OSORIO son identificados por los funcionarios y “partes testificales en los hechos que se investigan”, en este orden de ideas tal y como fuera esbozado por el fiscal del Ministerio Público en este acto, ciertamente según criterio de la Sala Constitucional, decisión de fecha 19 de marzo de 2004, expediente 03-01-80 por la presunta violación a los derechos constitucionales de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite una vez es presentada la persona por ante la sede del órgano jurisdiccional quien debidamente asistido salvaguardando sus derechos y garantías constitucionales específicamente la contemplada en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal es impuesto de los hechos que se investigan, por lo que la presunta violación de los derechos constitucionales cesan con la presentación por ante el tribunal correspondiente y la orden que expida el órgano jurisdiccional en cuanto a la medida de coerción personal a que corresponda, y no se trasfiere a los organismos judiciales a los que le corresponda determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. SEGUNDO: Se acuerda que las presentes actuaciones se continúen por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 8 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la instrucción e investigación en el presente caso, se le impone al imputado JOHAN DAVID OSORIO del derecho que tiene contemplado en el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, destinas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público la cual encuadra la conducta del ciudadano JOHAN DAVID OSORIO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que la misma constituye una precalificación inicial, la cual esta sujeta a las resultas que arroje la investigación habida cuenta que dicha precalificación puede ser alterada, disminuida o desestimada de acuerdo al resultado de la investigación. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público en este acto este tribunal ponderando la manifestación y alegatos de la defensa en esta audiencia al analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ciertamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se encuentra acreditado el contenido del numeral 1 del artículo 250, en cuanto al numeral 2 que se contrae a los fundados elementos del convicción esto debe acreditarse suficientemente de las actuaciones, en el presente caso se observa que las actas deben evidentemente ser sometida a la instructiva por parte de la representación del Ministerio Publico y en cuanto a los fundados elementos de convicción estos de acuerdo a los actos de procedimiento practicados por los funcionarios aprehensores estos no se encuentran acreditados a los efectos de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a pesar del tipo penal precalificado por la representación del Ministerio Público, en consecuencia de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el estado de libertad que debe imperar en cualquier estado y grado del proceso, a toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tendrá derecho de permanecer en libertad, salvo las excepciones debidamente establecidas en el Código y apreciadas por el Juez, dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso, ello a los fines de garantizar el mismo, en consecuencia tal y como fuera solicitado por la vindicta pública, este tribunal procede acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a presentaciones periódicas ante la sede de este tribunal cada 15 días a partir del días 28 de marzo del 2008, la contenida en el numeral 5 la prohibición de concurrir a determinados lugares, en este caso en el sector donde sucedieron los hechos y perdiera la vida CRISTIAN ALVAREZ, es decir sector la Cuadra, Barrio Maca de Petare, la contenida en el numeral 6 que se contrae a prohibición de acercamiento para con familiares de la víctima. Considera este órgano jurisdiccional que con las medidas cautelares impuestas se garantiza las resultas del proceso. QUINTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 06:40 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL AUX. 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. JUAN CARLOS GERDEL
EL IMPUTADO
JOHAN DAVID OSORIO
DEFENSA PRIVADA
DR. RAUL LOBO GIL
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
MF/johanna
CAUSA: 13008-08