REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Marzo de 2008
197° y 149º
Visto el escrito presentado por la ABG. JOALY PONTE RODRIGUEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMO VIGESIMO NOVENO (129°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de YOLIMAR MONTANA SOLORZANO, donde aparece como victima el ciudadano LUIS OMAR SUBERO PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:
CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 15 de Diciembre de 2006, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS OMAR SUBERO PEREZ, por ante la Fiscalia Centésima Vigésima Novena del Area Metropolitana de Caracas en, quien dejo constancia de lo siguiente: “… Vengo a Denunciar a mi concubina por agresiones verbales continuas, las cuales afectan la de la casa, perjudicando la salud mental de mis hijos y la mía ya que me pone mal delante de mis hijos, llevándonos a que nos agredamos mutuamente verbalmente, solicito sea citada a que se llegue a un acto conciliatorio entre ambos por el bien de nosotros y de nuestros hijos….”
CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
Cursante al folio 3 del expediente, consta Inicio de la correspondiente averiguación penal, por parte del Ministerio Público.
En fecha 15 de Diciembre de 2006, cursante al folio 4 del expediente, consta Boleta de Citación a la ciudadana YOLIMAR MONTANA SOLORZANO, con el propósito que compareciera al Ministerio Publico con el fin de que declara en la averiguación seguida en su contra.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III
Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. De las actas procésales se observa que cursante en autos se desprende que el hecho o los hechos que originan el inicio de la investigación, constituyen una conducta típico teniendo en cuenta solamente la conducta capaz de ser subsumida en los supuestos legales establecidos como delito de Violencia Física, en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ahora bien, se hace necesario destacar que en fecha 19-03-07, fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 38.647, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece en su disposición transitoria quinta y así mismo la única disposición derogatoria:
QUINTA: De conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procésales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…ª
ÚNICA: Se deroga la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente Ley…ª
Por lo tanto, es necesario considerar las disposiciones de la nueva Ley in comento en cuanto a los tipos penales, los cuales establecen expresamente que solamente tienen la condición de SUJETOS PASIVOS de ésta especialidad de delitos LAS MUJERES, solamente por el hecho de serlo, ya que la definición de Violencia que acoge la presente norma esta basada específicamente en el genero femenino, así pues, los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen:
Artículo 14. La violencia contra las Mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la Libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico como en el privado.
Articulo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1.-Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignida personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia, constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión incluso al suicidio.
2.-Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirecta esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física…ª
En tal sentido, visto las consideraciones anteriores, habida cuenta de las características del expediente de marras donde la persona que figura como victima y denunciante es un ciudadano de sexo masculino, los hechos denunciados en la presente causa, no pueden ser subsumidos en supuesto legal alguno, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Publico en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, tal y como se consagra en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
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