REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CARACAS DISTRITO
METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS.


Caracas, 13 de marzo de 2008
197° y 149°


Compete y corresponde a este Tribunal, resolver la solicitud a él presentada, mediante escrito suscrito por la Abg. CLEOTILDE HERNANDEZ, Defensor Público Penal Nonagésima Segunda de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY RAFAEL GOMEZ CARIPA, -ampliamente identificado a los autos- en el sentido que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgue a su defendido una: “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…según las diferentes modalidades consagradas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal…” (fs. 164 al 168; pza. 01) (cursiva del tribunal)

Por lo que este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 25-07-07, tuvo lugar por ante la sede del Juzgado 49º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de Audiencia Oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JHONNY RAFAEL GOMEZ CARIPA, mediante la cual se acordó -entre otras cosas- decretar en contra del mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos: “…los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, acreditado el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el articulo 251, numerales 2°,3° y 5º, y parágrafo primero…” (fs. 09 al 14; pza. 01)

De tal manera, que a los fines de proceder a la revisión de la medida impuesta, este Tribunal pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, se requiere se encuentre satisfechos los requisitos dispuestos en el mencionado artículo 250, en sus tres numerales.

Así tenemos que en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, referido a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, en el caso particular, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron el día 24-07-2007.

Por su parte, en lo que concierne al numeral 2 del artículo 250, referido a: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”.

Este Tribunal destaca, que cursa a los autos acta policial de fecha 24 de julio de 2007, suscrita por el funcionario MIGUEL RODRIGUEZ, Subinspector, adscritos a la Policía Municipal de Sucre según la cual dejó constancia de lo siguiente: “…fuimos abordado (sic) por las ciudadanas Deisi Omaira Pineda…y Maryury Alejandra Ángel Pineda... quines (sic) manifestaron haber sido despojada (sic) de su teléfono celular, por un sujeto que vestía blue jean claro y una franela de color negro y quien la amenazo (sic) de muerte con un Arma de Fuego, el cual se encontraba al final de la calle Pacheco y al momento de la ciudadana suministrar la información logro (sic) avistar al sujeto autor del hecho, este (sic) al percatarse de la comisión policial y al darle la voz de alto emprendió veloz huida lográndose detener en la calle Federación de Petare…se realizó la revisión corporal pertinente, logrando localizar en la pretina del lado derecho delantero del pantalón una replica exacta de un arma de fuego tipo pistola, marca SHOTS numeración 7888, aparentemente de material calamina de color negro y de empuñadura de material sintético, color marrón, y un teléfono de color negro, marca nokia, serial numero 2568f609... quien dijo ser y llamarse como queda escrito a continuación: GÓMEZ CARIPA, JHONNY RAFAEL…”. (fs. 03; pza 01).

También cursa a los autos, acta de entrevista de fecha 24 de julio de 2007, rendida por la ciudadana MAYURI ALEJANDRA RANGEL PINEDA, por ante la Policía del Municipio Sucre, y donde manifestó: “…Yo estaba con mi tía DEISI, en la parada de autobuses de El Llanito, de repente paso (sic) un tipo entre mi tía y yo, y saco (sic) un (sic) pistola y apunto (sic) a mi tía y le dijo (sic) le entregará (sic) el teléfono y ella se puso nerviosa y le dijo que no, pero yo le dije que se lo dierá (sic) y empezo (sic) a gritar mi tía y se los (sic) dio (sic), y el tipo salió corriendo y después llego (sic) la policía y lo persiguieron y lo agarraron.” (fs. 05 y vto; pza 01).

En ese orden de ideas, cursa a los autos, acta de entrevista de fecha 24 de julio de 2007, rendida por la ciudadana DEISY OMAIRA PINEDA DE PABON, por ante la Policía del Municipio Sucre, donde manifestó: “…Yo (sic) iba a montar en la parada de autobuses de la parada de El Llanito, paso (sic) un muchacho entre mi sobrina MAYURI y yo, y me apunto (sic) con una pistola y me decía que le entregará (sic) el teléfono y yo le dije que no se lo quería entregar y me atacaron los nervios y empecé a gritar, después yo se lo entregue (sic) y el tipo salió corriendo y después llego (sic) la policía y lo persiguieron y lo agarraron.” (fs. 06 y vto; pza 01).

Elementos de convicción que en gran parte fueran acogidos por el Tribunal de Control, y que igualmente ahora permiten a este Despacho determinar que se encuentra satisfecho el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito arriba referido.

Por último, en lo que atañe el numeral 3 del mismo artículo 250, relativo a: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” este Tribunal estima, que en el caso particular se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en especial hace referencia a lo dispuesto en el artículo 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 2, referido a la pena que podría llegar a imponerse, que en el caso concreto es de prisión de seis a doce años, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

También se encuentra acreditado el peligro de fuga tomando en consideración, lo dispuesto en el numeral 3, concretamente en lo que respecta a la magnitud del daño causado, esto por cuanto del delito de ROBO GENERICO, se trata de un delito fluriofensivo, que afecta gravemente no sólo el derecho de propiedad de las victimas, sino también la integridad física de las mismas.

Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud de revisión de medida que actualmente pesa sobre el ciudadano JHONNY RAFAEL GOMEZ CARIPA, lo fundamentó -entre otras cosas- la defensa al sostener que tal pedimento obedece al hecho que la calificación jurídica que en definitiva fue admitida por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, se hizo por la comisión del delito de ROBO GENERICO, y no por el delito de ROBO AGRAVADO por el cual la Fiscalía del Ministerio emitió el correspondiente acto conclusivo, sobre la base que el arma que presuntamente se utilizó para cometer el delito se trataba de un facsímil, situación que la llevó a sostener que las circunstancias que dieron lugar al decretó de privación judicial preventiva de libertad -ahora- han variado; esto además por cuanto el objeto material sobre el cual recayó el robo se trataba de un teléfono celular, que fue recuperado, aplicándose entonces la circunstancia prevista en el artículo 482 del Código Penal, que da lugar a una disminución de una tercera parte de la pena, cuando el daño causado es levísimo.

Sobre ese particular, este Tribunal considera pertinente destacar que ciertamente consta a los autos, y concretamente en el auto de apertura a juicio que se dictara en su oportunidad, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se encuentra pautado la celebración del juicio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito éste que evidentemente resulta de menor entidad que el delito de ROBO AGRAVADO, no obstante, en lo absoluto el hecho que se haya admitido la acusación Fiscal por el delito de ROBO GENERICO, en modo alguno significa que no se encuentre acreditado el peligro de fuga, esto como arriba se indicó en atención a que del delito de ROBO GENERICO se encuentra sancionado con pena de prisión de seis a doce años, que igualmente supera en su límite máxime el tiempo de diez años, atendiendo las previsiones del parágrafo primero del artículo 251, al configurarse el peligro de fuga cuando se trata de delitos que en su límite máximo supere el término de diez años.

Por otro lado en lo que respecta a la circunstancia prevista en el artículo 482 del Código Penal, que a criterio de la defensa -según su dicho- por tratarse de un delito levísimo da lugar a una rebaja especial de un tercio de la pena, este Tribunal igualmente considera importante señalar que la atenuante específica a que se contrae el artículo 482, en todo caso y de esta decisora estimarla procedente deberá ser valorada sólo al concluir el juicio, y únicamente en el supuesto que el acusado resultara condenado, a los fines de realizar el respectivo cómputo de la pena a la que eventualmente pudiera hacerse merecedor por la comisión del delito de ROBO GENERICO, debiendo atenerse este Juzgado, en este momento únicamente al conocimiento del tipo delictual por la comisión del delito de ROBO GENERICO, el cual es castigado con prisión de seis a doce años.


De tal manera que este Tribunal, y como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, al no haber variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron a Decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL GOMEZ CARIPA, es por lo que se NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en su oportunidad, por encontrarse llenos los supuestos a que se contraen los numerales 250.1.2.3, en relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem. ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N


En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dtto. Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. CLEOTILDE HERNANDEZ, Defensor Público Penal 92ª de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY RAFAEL GOMEZ CARIPA, en el sentido que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en su oportunidad, por encontrarse llenos los supuestos a que se contraen los artículos 250.1.2.3, en relación al 251.2.3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.,


MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.

EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.
MLF/luz
Exp. N° 16J-479-07.