REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de marzo de 2008
197° y 149°


Compete y corresponde a este Tribunal, dictar decisión en la presente causa, con vista a la solicitud presentada, mediante escrito suscrito por el Abg. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor de los ciudadanos DAVID MUJICA PINEDA, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALVARADO, ARNOLDO ROSELIAN GONZALEZ GALLARDO, FRANCISCO JOSE MENDEZ ROJAS y DANIEL CHIRINOS IZTURIZ -ampliamente identificado a los autos- en el sentido este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos, y en su lugar: “…ACUERDE OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…prevista en el artículo 256…de posible cumplimiento en virtud de las carencias económicas de mis defendidos…”. (cursiva del tribunal) (fs. 271 al 278; pza 01)

Por lo que este Tribunal, a los fines de dictar decisión observa y razona:

Que en fecha 04 de marzo de 2008, se recibieron las presentes actuaciones -vía distribución-, por ante la sede de este Organo Jurisdiccional, procedentes del Juzgado 09° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, donde en fecha 14 de febrero de 2008, se dictó auto de apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente consta a los autos, concretamente a los folios (239 al 255) de la primera pieza de esta causa, la decisión que en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de febrero de 2008, dictara el Juzgado 09° en Funciones de Control, según la cual impuso a los ciudadanos DAVID MUJICA PINEDA, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALVARADO, ARNOLDO ROSELIAN GONZALEZ GALLARDO, FRANCISCO JOSE MENDEZ ROJAS, DANIEL ANTONIO CHIRINOS ISTURIZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.8, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Exigiéndoles como requisito de procedencia para la ejecución de esa medida, a cada acusado la presentación de dos (02) fiadores garantes y solventes, de reconocida buena conducta y capaces de obligarse por el equivalente de a cincuenta (50) unidades tributarias, cada fiador.


En ese mismo orden de ideas, la defensa técnica representada por el Abg. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, solicitó la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de sus defendidos, a tenor de lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los acusados: “…son personas de escasos recursos económicos y personas humildes, pero que tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y residencia habitual, con asiento familiar, de sus trabajos y no poseen facilidades para abandonar definitivamente el país…”

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Igualmente el artículo 263 Eiusdem, dispone:

“…Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizará estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En espacial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación…”

En este orden de ideas, y como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, en virtud que los ciudadanos DAVID MUJICA PINEDA, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALVARADO, ARNOLDO ROSELIAN GONZALEZ GALLARDO, FRANCISCO JOSE MENDEZ ROJAS y DANIEL ANTONIO CHIRINOS ISTURIZ, se encuentran detenidos en espera de la constitución de la fianza exigida, desde el 14-02-08, fecha en que se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de hoy, siendo que no han constituido la fianza exigida en su oportunidad, igualmente en razón que el artículo 263 de la norma adjetiva penal, establece que en ningún caso la imposición de medidas cautelares sustitutivas se hará desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras de imposible cumplimiento, esta decisora es del criterio que debe sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, que sobre ellos pesaba, y se la reemplaza por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se refiere el artículo 256.3, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, al imponérsela con la obligación de presentarse por ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días continuos.

Líbrese oficio dirigido al Centro Penitenciario Metropolitano Yare II, remitiéndole Boleta de Excarcelación y Citación a nombre de los ciudadanos DAVID MUJICA PINEDA, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALVARADO, ARNOLDO ROSELIAN GONZALEZ GALLARDO, FRANCISCO JOSE MENDEZ ROJAS y DANIEL ANTONIO CHIRINOS ISTURIZ, a los fines que sean puestos en libertad y comparezcan por ante la sede de este Despacho, donde serán impuestos de la presente decisión y de las obligaciones a que se encuentran sometidos.


D E C I S I O N

En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Caracas, Dtto. Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Le impone, a los ciudadanos DAVID MUJICA PINEDA, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALVARADO, ARNOLDO ROSELIAN GONZALEZ GALLARDO, FRANCISCO JOSE MENDEZ ROJAS y DANIEL ANTONIO CHIRINOS ISTURIZ, ampliamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en reemplazo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre ellos pesaba.

Notifíquese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ.,


MARIA DE LOURDES FRAGACHAN
EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.
MLF/fmr.
Exp. N° 16J-488-08.