REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º


Caracas, Diez (10) de Marzo de 2008.



AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.



CAUSA Nº 01EJ-1545-08.-
PENADO: NATHALI ANARILIS GOMEZ SILVA, C.I.N° (V.17.651.071)
FIASCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA: COORDINADOR DE DEFENSORES PÚBLICOS PENALES ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
CONDENA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.


Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo de la pena impuesta a la prenombrada penada, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:


En fecha 11 de Febrero de 2008, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ previa Admisión de los Hechos a la ciudadana NATHALI ANARILIS GOMEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1983, estado civil soltera, de profesión u oficio Desempleada y titular de la cedula de identidad N° V-17.651.071, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 segundo aparte ambos del Código Penal, (Folios 916 al 200 de la primera pieza del expediente), quedando la misma definitivamente firme.


Ahora bien; en fecha 25 de Octubre de 2007 fue aprehendido por vez primera la previamente identificada penada, NATHALI ANARELIS GOMEZ SILVA, en virtud de los hechos que generaron la presente causa permaneciendo en esa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive o sea 10-03-08, por lo que se traduce que ha estado detenida por un tiempo de:


CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.


Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo tanto a la penada de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) AÑOS SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá en su totalidad en fecha.


VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011).


Así mismo, las penas establecidas en el Artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:


1°-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 25-10-2011, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal.-


2º-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una -quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, en consecuencia quedará sujeta la vigilancia por parte de la Autoridad Civil, hasta el día: TRECE (13) DE AGOSTO DE 2012, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem códex.
En este caso no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en virtud de que la pena por el cual fue condenada la precitada ciudadana excede de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


3°-) DESTACAMENTO DE TRABAJO. La Cuarta parte de la pena impuesta es de UN (1) AÑO; y como quiera que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en tal virtud le falta por cumplir un remanente de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en consecuencia podrá optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha 25-10-2008, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.


4°-) REGIMEN ABIERTO. La tercera parte de la pena impuesta es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; y como quiera que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, hasta el día de hoy, a tal efecto le falta por cumplir un remanente de: ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en consecuencia podrá optar por el destino de DESTINO DE REGIMEN ABIERTO en fecha 25-02-2009, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.


5°-) LIBERTAD CONDICIONAL. Las dos terceras parte de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES y por cuanto a la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en tal sentido le faltaría un remanente de DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, hasta el día de hoy, en consecuencia el prenombrado penado podrá optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena, relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 25-06-2010.-


6.-) CONFINAMIENTO. Las tres cuartas partes de la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS; y como quiera que a la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, hasta la presente fecha, en tal virtud le falta un remanente de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, en consecuencia se evidencia que la precitada penada podrá optar por tal gracia en fecha 25-10-2010, fecha a partir de la cual la penada podrá optar a la Conmutación del resto de la pena EN CONFINAMIENTO.


Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Centro de Reclusión de la penada, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer a la penada de marras del presente cómputo. CÚMPLASE.
EL JUEZ.



DR. REGULO APONTE MADRID.

LA SECRETARIA.



ABOG. NELLY OSORIO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA.



ABOG. NELLY OSORIO.


EXP.1E- 01EJ-1545-08.
RAM/ciro.