REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA N°: 1E-1490-06
PENADO: DANNY JOSE DIAZ PLAZA, titular de la cedula de identidad
N°: V.-14.384.568
DEFENSORA PRIVADA: YOLANDA PEREIRA
FISCAL: OCTOGESIMO SEGUNDO (82°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO
DELITO: ROBO GENERICO.
CONDENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION
ASUNTO: REDENCIÓN DE PENA y NUEVO CÓMPUTO
Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente en los siguientes términos:
Por recibida comunicación N°: 168-08 de fecha 05-03-2008 emanada por el Internado Judicial Capital Yare I , anexo a recaudos emanados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Penitenciario relacionados con la solicitud de redención de pena a favor del ciudadano DIAZ PLAZA DANNY JOSE. (vid. folio 164 de la presente pieza), atribuciones éstas que confiere el artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 del mismo Texto Legal, este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes, tal y como será analizado infra.-
Al folio 165 de esta misma pieza, riela Acta suscrita por los Miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N°: 2 del Internado Judicial Capital yare I, en la cual se pronuncian FAVORABLEMENTE para que sea redimida la pena por el trabajo con relación al ciudadano DANNY JOSE DIAZ PLAZA, asimismo al folio 166 de la presente pieza, riela PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, en el cual se pronuncian FAVORABLEMENTE con respecto a la conducta intramuros observada al penado de marras.-
Vemos que al folio 168 de la presente pieza, riela Constancia Laboral avalada por los Miembros de la supra-mencionada Junta de Rehabilitación mediante la cual hacen constar que el penado de marras laboró como Ordenanza de la Unidad Educativa desde el día 30-05-07 los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábados, de 08:00 am a 04:30 pm hasta la presente fecha. Fecha en la cual se realizó acta de fecha 19 de Febrero de 2008, y tal y como lo exige el artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual representa un tiempo de: SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DIAS, lapso éste que el Tribunal toma como LABORADO conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-
De tal suerte que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo total a REDIMIR de la pena impuesta será de TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Así se decide.-
Visto el resultado supra-mencionado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución pasa a efectuar un nuevo cómputo definitivo al penado de marras en los siguientes parámetros:
En fecha 12 de Diciembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DÍAZ PLAZA DANNY JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 01-02-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Obrero, hijo de Orlando José Díaz (v) y de Isabel Plaza (v) y titular de la Identidad N°: V-14.384.568, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los articulo 455 del Código Penal Vigente y concordante con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente condenado a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 y 34 ejusdem(vid. folios 87 al 89, de la única pieza del expediente), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 16-06-2006 es detenido preventivamente por vez primera el hoy penado DIAZ PLAZA DANNY JOSE, en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 3, primera pieza), y que ha permanecido en ésta situación ininterrumpida hasta el día de hoy 26-03-08 la cual se deduce que ha permanecido detenido privado de su libertad por un tiempo de: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION.
Ahora en esta misma fecha, este Tribunal REDIMIÓ LA PENA por el Trabajo y Estudio a favor del penado de marras, por un tiempo de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, cuyo lapso fue tomado como tiempo de la pena cumplida y que sumado al lapso de tiempo anterior, se pudo decir que el penado de marras ha cumplido a la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (1) MES, DOS (2) DÍAS Y DOCE 12 HORAS DE PRISIÓN.
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y que cumplirá en su totalidad en fecha:
VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12) HORAS MEDIEM.
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como accesoria a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 23-01-2010 a las doce (12) horas mediem, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 11 de Noviembre de 2010, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Así mismo, vemos pues que el penado de marras es REINCIDENTE, mediante la cual se evidencia que el mismo fue CONDENADO por el hoy extinto Juzgado 48° de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25-02-1999, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1° del Código Penal, tomándose esta circunstancia por el Juzgado ejecutor en lo referente a esta causa, por lo tanto el penado de marras NO PODRÁ OPTAR al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 493 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual forma, en lo referente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena previstas en el artículo 64 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario VIGENTE, el penado de marras NO PODRÁ OPTAR A LAS MISMAS por su condición de REINCIDENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal suerte que el Tribunal no procederá a realizar cómputo alguno por concepto a dichos rubros, por no ser evidentemente necesario.-
En este orden de ideas, al respecto el artículo 56 del Código Penal establece lo siguiente:
“Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente...omissis...”(negrilla y subrayado del Tribunal).-
De tal suerte que el penado DÍAZ PLAZA DANNY JOSE, no podrá OPTAR a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las tres-cuartas partes de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, por lo tanto el Tribunal no procederá a realizar cómputo alguno por este rubro al no ser evidentemente necesario. Así se declara.-
Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 17 de Octubre de 2007, cuyo auto riela a los folios 146 al 149 de la presente pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME la pena por el trabajo a favor del ciudadano DIAZ PLAZA DANNY JOSE, titular de la cedula de identidad: V- 14.384.568, por un tiempo de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya fue tomada en cuenta como parte de pena cumplida.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado tanto al Internado Judicial Capital Yare I, así como a la División de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de Traslado a nombre de la penada de marras. CÚMPLASE.-
EL JUEZ
Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA N°: 1E-1490-06
RAM/yuli
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