REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 27 de Marzo de 2008.
197º y 148º


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.


CAUSA Nº 01EJ-1548-08.-

FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEFENSA: COORDINADOR DE DEFENSORES PENALES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PENADO: JOSE ARGENIS CISNEROS, (C.I. N° V-14.023.210).

DELITO: HURTO DE VEHICULO
CONDENA: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.


Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar cómputo definitivo de la pena impuesta al prenombrado penado, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:


En fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal 32 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ, al ciudadano JOSE ARGENIS CISNEROS, ampliamente identificado en el expediente y titular de la cedula de identidad N° V-14.023.210, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HURTO VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, condenado igualmente a la penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, (Folios 69 al 73 de la presente pieza) quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien; en fecha 17-11-2007 fue aprehendido el previamente identificado penado, en virtud de los hechos que generaron la presente causa ello en virtud de que el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, hasta el día de hoy inclusive 27-03-2008 por lo que deduce que dicho penado permaneció detenido por un tiempo de:


CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.


Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo tanto al penado JOSE ARGENIS CISNEROS aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:


DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.


Tenemos entonces que el penado de marras cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta, en fecha los cuales cumplirá en su totalidad en fecha.


DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).


Así mismo, las penas establecidas como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:


1.-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 17-11-2010, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal.-


2.-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DIAS, cuyo lapso comenzara a transcurrir una vez que el referido penado se de por notificado mediante decisión que ha de cumplir con esta pena accesoria, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem códex.


En este caso procede el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en virtud de que la pena por el cual fue condenado el precitado ciudadano no excede de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.


3.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO. La Cuarta parte de la pena impuesta al penado de marras, es de NUEVE (9) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en tal virtud le falta un remanente de CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS, en consecuencia podrá optar por el destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 17-08-2008, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.


4.-) REGIMEN ABIERTO. La tercera parte de la pena impuesta es de UN (1) AÑO; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, hasta el día de hoy, a tal efecto le falta por cumplir un remanente de: SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS, en consecuencia podrá optar por el DESTINO DE REGIMEN ABIERTO en fecha 17-11-2008, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.


5.-) LIBERTAD CONDICIONAL. Las dos terceras parte de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS y por cuanto el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en tal sentido le faltaría un remanente de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS en consecuencia el prenombrado penado podrá optar por el Beneficio de Libertad Condicional en fecha 17-11-2009, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.-

6.-) CONFINAMIENTO. Las tres cuartas partes de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en tal virtud le falta un remanente de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, en consecuencia se evidencia que el precitado penado podrá optar por tal beneficio en fecha 17-02-2010, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la Conmutación del resto de la pena EN CONFINAMIENTO.


Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Centro de Reclusión del penado, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado de marras del presente cómputo. CÚMPLASE.
EL JUEZ.


DR. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA.



ABOG. NELLY OSORIO.


EXP.01E-1548-08.
RAM/NO/yuli