REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 31 de Marzo de 2008
197° y 148°


Revisadas como fueron las actuaciones que se reposan en el expediente se observa que la penada QUESADA DE SERRANO POLICARPA, titular de la cédula de identidad número V-12.455.248, fue condenada en fecha 31-10-1997, por el suprimido Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 105-122 de la pieza 2 del expediente).

El 20-01-1998, el extinto Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a ejecutar la sentencia impuesta en contra de la misma. (Folios 140-141 de la pieza 2).

El día 29-02-2008, este Juzgado de Ejecución efectuó nuevo cómputo en las actuaciones, donde se estableció que la penada cumplió de la pena impuesta, un lapso de un (01) año, tres (03) meses y cinco (05) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de tres (03) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días de prisión.

En la oportunidad de ser impuesta la penada del contenido de las actuaciones (folio 206 de la pieza 2 del expediente), manifestó que el presente caso se encuentra prescrito, motivo por el cual este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, procede de seguidas a examinar dicho planteamiento.

A tal efecto, observa este Juzgado, de conformidad con las facultades que le otorga la norma en referencia, que en el caso particular y concreto, desde el día 11 de marzo de 2002, fecha en la cual se ordenó la captura de la penada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al exigido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos para que opere la prescripción del remanente de la pena impuesta a la misma, resultando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción del remanente de la pena impuesta a la mencionada ciudadana, así como de las penas accesorias a la pena principal, a tenor de lo previsto en la norma señalada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual se ordena dejar sin efecto la boleta de encarcelación número 019-02, de fecha 11-03-2002, librada por este Juzgado según oficio número 199 de la misma fecha, dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


En lo que atañe a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a que se contraen los artículos 16 numeral 3° y 22, ambos del Código Penal, este Tribunal observa que dicha pena resulta inaplicable. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. En ese sentido, este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que la penada supra citada no queda sujeta a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DEL REMANENTE DE LA PENA IMPUESTA A LA PENADA QUESADA DE SERRANO POLICARPA, titular de la cédula de identidad número V-12.455.248, así como de las penas accesorias a la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Publico con competencia Nacional y a la Defensa Privada. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe del Servicio Integrado de Información Policial (SIIPOL), al Consultor Jurídico del referido Cuerpo, al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), anexando la respectiva boleta de excarcelación y al Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal participándole lo conducente. Remítase en su debida oportunidad el expediente a la División de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia y cuido. Cúmplase.
LA JUEZ


MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2056-08.-

LA SECRETARIA



ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ







MDV/SPG.-
EXP. 566.-