REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Marzo de 2008
196° y 147°

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano OVIDIO RAFAEL RINCONES PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.324.435, por el Juzgado Superior Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 18/09/1996, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:

El ciudadano OVIDIO RAFAEL RINCONES PEREIRA, fue condenado por el Juzgado Superior Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 18/09/1996, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem.

Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 17/09/1995, según se desprende al folio 52 de la primera pieza del expediente, hasta el día 31/12/1998, según se desprende del folio 48 de la segunda pieza del presente expediente, en la cual se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, permaneciendo en esa condición hasta el día 18/02/2002, cuando abandonó las presentaciones a la cual se encuentra sujeto, conforme al folio 58 de la segunda pieza del presente expediente, posteriormente es detenido nuevamente en fecha 14/09/2007, según se desprende del folio 71 de la segunda pieza del presente expediente, hasta el día de hoy, resultando un lapso total de detención, inclusive el lapso en el cual estuvo sujeto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes referida, de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de la pena que le fue impuesta, por lo que, le falta por cumplir un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 13/04/2009.

Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS, que según en lapso de detención señalado el mismo ha CUMPLIDO, con el tiempo para optar por la presente medida.

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que según en lapso de detención señalado el mismo ha CUMPLIDO, con el tiempo para optar por la presente medida.

LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que según en lapso de detención señalado el mismo ha CUMPLIDO, con el tiempo para optar por la presente medida.

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (6) AÑOS, que según en lapso de detención señalado el mismo ha CUMPLIDO, con el tiempo para optar por la presente medida.

Igualmente el penado OVIDIO RAFAEL RINCONES PEREIRA, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

Interdicción Civil: Durante el Tiempo que dure la condena, es decir hasta el 13/04/2009, la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 13/04/2009, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, DOS (2) AÑOS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 13/04/2011. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI

EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA N° 5E-858-99