REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Marzo de 2008
196° y 147°
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano EDUARDO ALEXANDER SILVA TORO, titular de la cédula de identidad N° 11.929.932, quien fue condenado por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 20-12-1996, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, dicha pena fue modificada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 03/04/2006, la cual cambia la calidad de la pena impuesta por el citado Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 458 del Código Penal vigente, estableciéndose que la pena a cumplir será de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:
El ciudadano EDUARDO ALEXANDER SILVA TORO, titular de la cédula de identidad N° 11.929.932, fue condenado por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 20-12-1996, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, dicha pena fue modificada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 03/04/2006, la cual cambia la calidad de la pena impuesta por el citado Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 458 del Código Penal vigente, estableciéndose que la pena a cumplir será de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Dicho penado fue detenido en fecha 15/12/1994 (folios 12/I) hasta el día 29/03/1996 (folio 81/II), permaneciendo detenido por UN (01) AÑO, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS. En fecha 12/07/2003 (folio 227/II), es detenido nuevamente, manteniéndose en esa condición hasta el día de hoy, resultando un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y al efectuar la suma de los periodos de detención, se infiere un tiempo efectivo de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, que sumados al tiempo redimido por este Juzgado en decisiones de fechas 14/08/2007, mediante la cual se acordó REDIMIR LA PENA al penado EDUARDO ALEXANDER SILVA TORO, por SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; y 11/03/2008 por TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS, por lo que, al realizar la sumatoria total da un lapso de detención más la redención efectuada, da como resultado SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DIAS, por lo que, le falta por cumplir CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, de dicha pena, la cual cumplirá en fecha 02/06/2013.
Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS, los cuales el mencionado de penado tiene CUMPLIDO de acuerdo al cómputo practicado en la presente fecha.
RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS, los cuales el mencionado de penado tiene CUMPLIDO de acuerdo al cómputo practicado en la presente fecha.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (8) AÑOS, que cumplirá en fecha 02/06/2009.
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (9) AÑOS, que cumplirá en fecha 02/06/2010.-
Igualmente el penado EDUARDO ALEXANDER SILVA TORO, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 02/06/2013, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, una vez finalizada la misma, es decir, en fecha 26/10/2015. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO
Abog. ROBINSON VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
Abog. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA N° 5E-987-99