REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 13 de Marzo de 2008
198° y 147°

Visto el contenido del oficio signado bajo el Nº 028-2.005 de fecha 18/07/2.005, emanado de la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cursante al folio 101 de la presente pieza de este expediente, mediante la cual informa a este Juzgado acerca del incumplimiento de la pena de CONFINAMIENTO, otorgado al penado DIEGO CEBALLOS MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.815.297este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERO: El ciudadano DIEGO CEBALLOS MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.815.297, fue CONDENADO por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-08-1998, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado; Dicha Sentencia fuè modificada en cuanto a la penalidad , en fecha 28-02-1.997, por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de esta Circunscripción, quedando condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: En fecha10-05-2.004, este Juzgado, le otorgó al ciudadano DIEGO CEBALLOS MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.815.297, la conmutación del resto de la pena que le faltaba por cumplir en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal derogado.

TERCERO: Oficio signado bajo el Nº 028-2.005 de fecha 18/07/2005, emanado de la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cursante al folio 101 de la presente pieza de este expediente, mediante la cual informa a este Juzgado acerca del incumplimiento de la pena de CONFINAMIENTO, otorgado al penado DIEGO CEBALLOS MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.815.297.

Cabe destacar, que este Juzgado al momento del otorgamiento de la conmutación del resto de la pena que le faltaba por cumplir en CONFINAMIENTO, al mencionado ciudadano, se le impuso una serie de obligaciones que debían de acatarse y cumplirse a cabalidad, so pena de conllevar a la revocatoria de la misma. Una de esas obligaciones fue precisamente presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde se acordó el confinamiento.

Otra condición obligatoria impuesta al momento del otorgamiento de la medida que aquí se revisa, fue el hecho de no ausentarse del lugar donde se acordó su confinamiento, tal y como quedó expresado en la decisión dictada por este Juzgado con motivo a la pena aquí estudiada.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa seguida en contra del penado de autos DIEGO CEBALLOS MORILLO, se desprende sin lugar a dudas el incumplimiento por parte del mismo, de las condiciones impuestas por este Tribunal, como es la señalada con anterioridad, pues no ha cumplido con las presentaciones por ante la Prefectura del lugar donde fue confinado, tal y como se desprende del oficio signado bajo el Nº 028-2.005 de fecha 18/07/2.005, emanado de la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cursante al folio 101 de la presente pieza de este expediente.

En este sentido, es menester acotar que, el artículo 20 primer aparte del Código Penal, señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 20. …El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana...”

Como se observa, del oficio anteriormente señalado, ha quedado plenamente demostrado que el penado de autos ha incumplido con el deber de presentarse ante la sede de la Prefectura correspondiente al lugar donde resultó confinado, motivo por el cual, considera este Juzgador que lo más procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el auto dictado por este Juzgado, en fecha 10/05/2004, mediante la cual se acordó conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos DIEGO CEBALLOS MORILLO, a tenor de lo previsto en el artículo 53 del Código Penal derogado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Ejecución de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCAR el auto dictado por este Juzgado, en fecha 10/05/2004, mediante la cual se acordó conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos DIEGO CEBALLOS MORILLO, a tenor de lo previsto en el artículo 53 del Código Penal derogado, y en consecuencia SE ORDENA SU INMEDIATA DETENCIÓN Y RELUSION en Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y líbrese oficio al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándole BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del ciudadano DIEGO CEBALLOS MORILLO, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO


ABG. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. ROBINSON VASQUEZ
NCC/Jesús
CAUSA Nº 1647-03