REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Marzo de 2008
197° y 148°
Visto el contenido del oficio que antecede signado bajo el N° 993-07, de fecha 09-10-2007, emanado de la Coordinación Regional Capital Unidad Técnica Zonal N° 4, mediante la cual solicita a este Juzgado la REVOCATORIA de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, otorgada al penado GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.912.082, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERO: El ciudadano GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.912.082, fue CONDENADO por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-07-1998, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1° del Código Penal para la fecha.
SEGUNDO: En fecha 13/06/2007, el Accidental Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le otorgó al ciudadano GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Condena de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha.
Cabe destacar, que este Juzgado al momento del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Condena de Libertad Condicional, al mencionado ciudadano, se le impuso una serie de obligaciones que debían de acatarse y cumplirse a cabalidad, so pena de conllevar a la revocatoria de la misma. Una de la condiciones fue tramitar la expedición de la cédula de identidad correspondiente y presentarla al Tribunal dentro de los noventa días siguientes al otorgamiento de la medida.
La Segunda de las obligaciones fue cumplir con el régimen de presentaciones ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cada ocho (30) días.
La Tercera de las Obligaciones no ausentarse del Arrea Metropolitana, sin autorización del tribunal.
La Cuarta de las obligaciones, es acreditar Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde fijó su domicilio y en caso de cambio de residencia deberá notificarlo al Tribunal con debida anticipación y consignar nueva carta de residencia.
La Quinta de ellas acreditar la correspondiente constancia de trabajo de los sesenta (60) días de su libertad, ante la Sede de este Tribunal.
La Secta de ellas la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos así como comunicarse directa o indirectamente con las victimas del delito objeto de condena.
La Séptima el someterse a las directrices y orientaciones del Delegado de Prueba que le asignara el Ministerio del Interior y Justicias.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa seguida en contra del penado de autos GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, se desprende según escrito inserto a los folios 39, emanado de la Unidad Técnica Zonal n° 4, y Oficio emanado de la misma unidad, inserto al folio 46 de la presente pieza, que el mismo ha incumplido con obligaciones enmarcadas con los números 1, 4, 5 y 7, impuestas por este Tribunal, como lo son las señaladas con anterioridad.
En este sentido, es menester acotar que, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera que el penado GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Condena de LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Ejecución de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA AL CIUDADANO RENE GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.912.082, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Condena de LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuera otorgado por Juzgado 5° Accidental en Funciones de Ejecución en fecha 13/06/2006, en virtud de haber incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle la medida antes mencionada, sin que hasta la presente fecha haya presentado justificación alguna ante su Delegado de Prueba, ni por ante este Despacho, y en consecuencia ACUERDA SU INMEDIATA DETENCIÓN Y RELUSION en Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo II, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 511 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y líbrese oficio al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándole BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del ciudadano GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.912.082, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
EL JUEZ
DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VASQUEZ
NCC/juan
CAUSA N° 1194-00