REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Marzo de 2008
196° y 147°
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano SANCHEZ RICHARD ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 14.363.589, quien fue condenado por el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/09/2004, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:
El ciudadano SANCHEZ RICHARD ALEJANDRO, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/09/2004, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.
Dicho penado fue detenido en fecha 12/08/2003 (folios 8/I) hasta el permaneciendo detenido hasta la fecha, por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sumados al tiempo redimido en decisiones de fechas 25/06/2007, mediante la cual se acordó REDIMIR LA PENA al penado SANCHEZ RICHARD ALEJANDRO, por SEIS (6) MESES, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y 27/03/2008, por CINCO (5) MESES, VEINTITRÉS (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da un total de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES, OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena impuesta, por lo que, le falta por cumplir un remanente de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 17/08/2014 a las 12:00 m.
Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS, la cual se encuentra CUMPLIDA, según el cómputo practicado en esta misma fecha.
RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS, la cual se encuentra CUMPLIDA, según el cómputo practicado en esta misma fecha.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (8) AÑOS, que cumplirá en fecha 17/08/2010 a las 12:00 m.
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (9) AÑOS, que cumplirá en fecha 17/08/2011 a las 12:00 m.-
Igualmente el penado SANCHEZ RICHARD ALEJANDRO, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:
Interdicción Civil: Durante el Tiempo que dure la condena, es decir hasta el 17/08/2014 a las 12:00 m., la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.
Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 17/08/2014 a las 12:00 m., y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En cuanto a esta pena accesoria, la cual resulta por un tiempo igual a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”.
En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Solicitese al Ministerio de Interior y Justicia la designación de lugar de reclusión por el cumplimiento de la condena. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO
Abog. ROBINSON VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
Abog. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA N° 5E-1701-04