REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de marzo de 2008
197° y 148°

CAUSA N°: 1713-06.-

PENADO: JOSÉ FRANCISCO BRIÑEZ GONZÁLEZ, C.I. N° V-6.309.478.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, INPREABOGADO N° 57.205.
FISCAL: DÉCIMO CUARTO (14°) DEL PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS A NIVEL NACIONAL.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.-
CONDENA DEFINITIVA: NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir sobre la situación jurídica del penado JOSÉ FRANCISCO BRIÑEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.309.478, previamente observa:

PRIMERO: En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibe por vía de distribución la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en contra del penado JOSÉ FRANCISCO BRIÑEZ GONZÁLEZ, quien quedó condenado a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, tipificado en el artículo 424 segundo aparte en relación con el artículo 407 ambos del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 en relación con el artículo 278 Ejusdem. Así mismo, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 Ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 26 de septiembre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a dictar auto a los fines de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido ordena la reclusión del penado JOSÉ FRANCISCO BRIÑEZ GONZÁLEZ, en el Internado Judicial Capital Rodeo II, por encontrarse recluido en el Centro de Reclusión Policial de la Antigua Zona 2 de la Policía Metropolitana.

TERCERO: En fecha 03 de octubre de 2006, este Tribunal dicta auto dejando sin efecto el traslado del penado JOSÉ FRANCISCO BRIÑEZ GONZÁLEZ acordado en fecha 26/09/06, todo ello a los fines de salvaguardar la vida e integridad física del mismo, en atención a la solicitud efectuada en esa misma fecha, por el profesional del Derecho DR. HERIBERTO DURÁN ORTÍZ.

CUARTO: En fecha 07 de noviembre de 2007, se recibe escrito interpuesto por el abogado HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, mediante el cual solicita la redención de la pena por el trabajo y el Estudio a favor de su defendido.

QUINTO: En fecha 26 de noviembre de 2007, en atención a la solicitud previamente planteada por la defensa del penado JOSÉ FRANCISCO BRIÑEZ GONZÁLEZ, este Tribunal oficia a la Dirección del Centro de Reclusión Policial para Funcionarios Policiales de la Policía Metropolitana a objeto de solicitar información respecto al funcionamiento de la Junta de Redención Judicial en ese centro, a los fines de la practica de la respectiva redención a favor del referido penado.

SEXTO: En fecha 06 de diciembre de 2007, se reciben oficios números 876-07 y 9879, emanados del centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana y de la Dirección General de dicho Organismo Policial, respectivamente, mediante los cuales solicitan el traslado a un centro penitenciario, del penado JOSÉ FRANCISCO BRIÑEZ GONZÁLEZ.

SÉPTIMO: En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibe oficio N° 891-07 emanado del Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana, mediante el cual informan que ese Despacho Policial no cuenta con la Junta de Redención Judicial a que se contrae el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial por El Trabajo y el Estudio.

OCTAVO: En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibe escrito, interpuesto por el penado JOSÉ FRANCISCO BRIÑEZ GONZÁLEZ, mediante el cual solicita la intervención de este Juzgado a los fines de que se le asegure su Derecho a la Vida y de Integridad Personal, previstos en los artículos 43 y 46 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que no se materialice su traslado a un centro penitenciario, y que se estudie la posibilidad de que el ciudadano General de División (GN) JUAN FRANCISCO RIMERO FIGUEROA, aclare la situación y pare el traslado masivo de los funcionarios que se encuentran en calidad de procesados en Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana, toda vez que dicho centro, fue declarado hábil como Internado Policial y Retén Policial, según resolución emanada del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 08/06/1966, Publicada en la Gaceta Oficial N° 28053, contando con los distintos servicios médico asistenciales, educativos, culturales y recreativos entre otros, además de contar, con instalaciones acondicionadas para las visitas de los familiares e hijos de los internos, que de una manera u otra ayuda a mantener tranquilidad psicológica y emocional en los integrantes de la familia, alegando además, que a pesar de su situación de procesados, no dejan de ser seres humanos que sienten y padecen, y que el Estado está en la obligación del cumplimiento de sus Derechos Humanos y Constitucionales, además, de que ya estuvo recluido en el internado judicial el rodeo I, donde su vida corría peligro ya que se encontraba amenazado de muerte y su traslado a otro centro representa una muerte inminente.

NOVENO: En fecha 24 de enero de 2008, se recibe oficio N° 0291, emanado de la Dirección General de la Policía Metropolitana, mediante el cual solicitan nuevamente el traslado del penado JOSÉ FRANCISCO BRIÑEZ GONZÁLEZ, a un Centro Penitenciario.

DÉCIMO: En fecha 25 de febrero de 2008, se recibe oficio N° 486, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acusan recibo de la comunicación N° DGPM-AYP0434 de fecha 30/01/08, procedente de la Dirección General del Organismo Policial antes mencionado, participando que el centro de reclusión policial no cuenta con las condiciones de espacio físico, ni con las condiciones de higiene y salud de los ciudadanos que se encuentran detenidos, y sobre los cuales pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad, y a tal efecto instan a este Tribunal a que le sea designado un centro de reclusión al penado JOSÉ FRANCISCO BRIÑEZ GONZÁLEZ, con el objeto de que se le pueda tramitar el cupo correspondiente.

Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRIÑEZ GONZÁLEZ fundamenta su solicitud, atribuyéndose la calidad de procesado y basándose en la Resolución Publicada en fecha 08/06/1966, en la Gaceta Oficial N° 28053, que le asigna la condición de Internado Policial y Reten Policial, al inmueble ubicado entre la Avenida Sucre y la Calle Miguel Antonio Caro, donde funciona el Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana, siendo que de la revisión de las presentes actuaciones se desprende que dicho ciudadano, ostenta la condición de penado, toda vez que fue condenado a cumplir una pena de naturaleza corporal de prisión, cuyo cumplimiento de acuerdo al artículo 14 del Código Penal Venezolano, se debe llevar a cabo en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la Ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio.

En tal sentido, la ley que rige la materia, a saber la ley de Régimen Penitenciario Vigente, en las disposiciones contenidas en los artículos 3° y 4°, establece lo siguiente:
"Artículo 3°.- Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen para ese fin.
Artículo 4°.- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es decir aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedente los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de ejecución”.-

De la misma manera, el Reglamento de los Internados Judiciales Publicado en la Gaceta Oficial N° 30.784, de fecha 02/09/1975, en su artículo número 4° establece:
“Los internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión que no exceda de un año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la ley Sobre Vagos y Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refrieren los literales c) y f) del artículo 4 de la Ley Sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.

Así las cosas, tenemos que el Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana, no cumple con las exigencias de un centro penitenciario, además de que no cuenta con la Junta de Redención Judicial a que hace referencia el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, sino que constituye un Internado Judicial para personas encausadas penalmente, es decir personas procesadas, por lo que, siendo el caso que el penado JOSÉ FRANCISCO BRIÑEZ GONZÁLEZ, no se adapta a las exigencias del Reglamento de los Internados Judiciales actualmente vigente, para permanecer recluido en el Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana, y en vistas de las reiteradas solicitudes efectuadas por dicho organismo, y ratificadas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 486 de fecha 25 de febrero de 2008, quien aquí decide, en aras de respetar los Derechos y Garantías Constitucionales del penado cuyo traslado hoy se solicita, y a los fines de dar cumplimiento al espíritu del legislador de lograr la reinserción social del penado durante el periodo del cumplimiento de la pena, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el traslado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRIÑEZ GONZÁLEZ, a un Centro Penitenciario para personas penadas y en tal sentido acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Traslados del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se sirva designar un Centro Penitenciario apto para garantizarle el resguardo de su vida e integridad física y demás derechos inherentes a la persona humana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Dirección General de la Policía Metropolitana, debidamente ratificada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 486 de fecha 25 de febrero de 2008, y en tal sentido ordena el traslado del penado JOSÉ FRANCISCO BRIÑEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.309.478, a un Centro Penitenciario para personas penadas, y en consecuencia acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Traslados del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se sirva designar y tramitar el cupo ante el Centro Penitenciario apto para garantizarle al referido ciudadano el resguardo de su vida e integridad física y demás Derechos inherentes a la persona humana, dando cumplimiento al espíritu del legislador de lograr la reinserción social del penado durante el periodo del cumplimiento de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión a las partes, líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos, y líbrese oficio al Jefe del Departamento de Traslados del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, así como a la Dirección General de la Policía Metropolitana. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,


ABG. IRENE MALATESTA




Exp. 6E-1713-06
BERQ/patty*.-