REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 10 de Marzo de 2008
197° y 148°
Por cuanto de la revisión de oficio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 05-12-2007 fecha esta en la que se impuso la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la presentación de Tres (03) fiadores, que devenguen sueldo igual o mayor a Cuarenta (40) Unidades Tributarias, quedando el mismo recluido en la sede de la Casa de Formación Integral Ciudad de Caracas y visto que hasta la fecha ha sido imposible el cumplimiento de la medida cautelar impuesta, la cual se impuso atendiendo a que según la ley que rige nuestra materia se indica el delito que nos ocupa (HOMICIDIO INTENCIONAL) como uno de los que podra ser aplicada la sanción de Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, No obstante todo lo anterior, por aplicación analógica del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ordena hacer césar la prisión preventiva si a los 90 días de su ejecución no ha recaído sentencia condenatoria, constatando que tiene detenido el imputado cuatro (04) meses y Cinco (05) días sin que hasta la fecha se haya interpuesto acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y como quiera que la fianza no se establece con fines de detención, es por lo que este tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Ahora bien establece el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”. (Negrillas nuestras)
Asimismo el artículo 264 ejusdem establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas nuestras)
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva, conforme con el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se impuso por cuanto se encontraron llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se exigió la presentación de Tres (03) fiadores que devenguen un salario mensual igual o mayor de Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno, la cual a la presente fecha no ha cumplido, a lo que esta juzgadora considera que a pesar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida acordada, ya que se evidencia la existencia de un hecho punible presuntamente cometido por el citado adolescentes, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, previsto en el artículo 406 numeral 1 de nuestro vigente Código Penal, siendo uno de estos de entidad grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual merece medida Privativa de Libertad como sanción, aunado a que la causa se inició en fecha 05-12-2007. Asimismo, existe un peligro de fuga latente, atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse, a la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado como es el Derecho a la Vida, a la propiedad; Considerando que el delito imputado es considerado tanto por la sala Penal, como por la doctrina de la Materia como un delito pluriofensivo que ataca o que va en contra de varios bienes jurídicos No obstante lo señalado y atendiendo a que la medida impuesta no tiene otra finalidad sino la de aseguramiento procesal, por lo que se procede a revisarla y se mantiene el numero de fiadores en Tres (03) para los fines indicados, siendo modificadas la cantidad de Unidades Tributarias a Treinta (30), por lo que las personas que pretendan la constitución de la fianza aquí acordada tendrán la obligación económica que eventualmente deban cumplir si y sólo si el adolescente, no cumpliera con lo impuesto por el Tribunal,
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVISAR la medida cautelar de fianza acordada en fecha 05-12-2007 al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al número de unidades tributarias que le fueron exigidas a los fiadores debiendo el adolescente imputados presentar la cantidad de Tres (03) FIADORES QUE DEVENGUEN UN SUELDO MENSUAL IGUAL O MAYOR A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto se deberán presentar los fiadores por la cantidad exigida por este Tribunal.
Regístrese, Diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG DIANA MARCANO LIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG DIANA MARCANO LIRA
Causa Nº 1324-07
MGU/jae
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