REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 10 de Marzo de 2008
197° y 148°
Con vista a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública 2º, Abg. KELLYS PEREZ, en su condición de Defensor del acusado MARLON ALEJANDRO GARCIA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 266-01, en la que pide se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es que la acción se encuentre prescrita conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 18 de Octubre de 2001 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se el Fiscal del Ministerio Publico precalifico el delito como Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, razón por la que este Tribunal acordó imponer al imputado de la medida cautelar prevista en el artículo 558 y luego de que se consigne la identificación formal del adolescente se aplicara la medida cautelar establecida en los literales “c”,”d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 12 al 15)
En fecha 22-10-2001, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas realiza Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el cual atendiendo a lo expuesto por el Defensor Publico se deja constancia que el reconocedor tuvo contacto con el adolescente imputado en la Comisaría de la Policía Metropolitana.
En fecha 20-10-2001, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas dicta auto mediante el cual se hace constar que vencido el lapso previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Centro De Diagnostico y Tratamiento “Casa de Formación Integral "Ciudad Caracas" e imponerlo de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “c”,”d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de presentarse dos veces por semana ante la sede de este Tribunal. (Folio 24 al 26)
En fecha 24 de Abril de 2002, la Fiscalía 113º del Ministerio Público, presentó Escrito de Acusación en contra del ya mencionado joven, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el entonces artículo 460 del Código quedando a disposición de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06-05-2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la realización de la Audiencia Preliminar a realizarse el día 22-05-2005, a las 10:30 horas de la mañana, dicho acto no se realiza por incomparecencia del adolescente siendo el mismo diferido para el día 05-06-2002, según acta de diferimiento inserta al folio (57).
En fecha 05-06-2002, nuevamente se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fecha esta en la que se suspende la realización de la audiencia hasta tanto comparezca el adolescente de autos, comisionando al órgano policial para la localización inmediata del adolescente a la sede de este Despacho, librándose la orden de captura correspondiente. (Folio 58)
En fecha 03-07-2002, se recibe diligencia interpuesta por la representante de la Fiscalía 113º del Ministerio Publico, a través de la cual solicita que se declaré en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que una vez hecha la revisión del libro de presentaciones llevado por este Tribunal se evidencia que el mencionado no ha cumplido con las mismas incumpliendo así con la Medida Cautelar que le fue impuesta, acordándose lo solicitado en fecha 03-07-2002. (Folio 64)
En fecha 31-07-2002, se recibe ante este Despacho diligencia suscrita por el ciudadano Defensor Publico (E) ABG JOSE RAUL FLORES, en su carácter de Defensor del adolescente MARLON ALEJANDRO GARCIA, a través de la cual consigna Constancia de trabajo emitida por el Preescolar Asistencial “Mi Casita” en el que el mencionado labora como obrero así como también se consigna Certificado de calificación por estudios, alegando además que la razón de la incomparecencia del adolescente a las presentaciones se debía a las múltiples obligaciones a las que esta sometido el imputado razón por la que el adolescente de autos se compromete a cumplir con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal.
Luego en la misma oportunidad, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas dicto auto mediante el cual acordó fijar nuevamente Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a realizarse el día 31-07-2002, compareciendo el ciudadano Defensor Publico a fin de solicitar el diferimiento de la audiencia fijada por cuanto el mismo se encuentra en Audiencia de Juicio Oral ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, siendo la misma diferida para el día 08-08-2002, la cual a todo evento fue igualmente diferida por incomparecencia del adolescente, siendo nuevamente fijada para el día 22-08-2002 y es cuando se declara en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que se presume que el mencionado joven se encuentra evadido del proceso que se le sigue, librando en consecuencia las ordenes de captura correspondientes.
En fecha 28-05-2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual DESESTIMA LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el entonces artículo 460 del Código Penal Venezolano, incoada por la Defensa Publica Nº 02, DRA. KELLYS PÉREZ, conforme a lo establecido en el artículo 110, penúltimo aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 615, parágrafo segundo y 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose así el adolescente en estado de rebeldía.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.
Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial” y 110 de la misma Ley: “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”, de estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni los causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Penal, en su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. (Subrayado del Tribunal). Esto quiere decir, que desde la fecha en que se produzca la evasión comenzará a correr desde cero el lapso para que ella opere según el hecho punible del que se trate.
Entonces antes de proceder a decidir si opera la prescripción o no, se hace necesario revisar en que fase ha interpuesto la defensa la excepción para dar el trámite correspondiente.
En ese sentido, se observa que la causa se encuentra en fase intermedia porque como se advirtió anteriormente el Fiscal del Ministerio Publico presentó escrito acusatorio el 12-01-2004 y debería darse el trámite del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo cabe destacar lo que ha dicho la Corte de la Sección de Adolescentes en la Resolución N° 562 de fecha 31-05-06 la cual se transcribe textualmente:
“…Por ello, contempla la reforma que si antes del inicio del debate oral, vale decir en el transcurso del tiempo que discurre entre la recepción de las actuaciones en el juzgado de juicio y la apertura de éste, opera en forma tan evidente una causal de extinción de la acción penal o la cosa juzgada –que haga innecesario el debate- el juez de juicio debe decretar el sobreseimiento, con carácter previo…”
De ello se traslada en Control a la fase intermedia y opera el mismo resultado, entonces se hace inoficiosa la audiencia preliminar por cuanto hay una causa de extinción de la acción, más aún en el entendido que la institución de la prescripción doctrinal y jurisprudencialmente: “…atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; lo que prescribe por ser inoportuno e innecesario es el ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, por desaparecer la necesidad de castigo. En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, los lapsos de prescripción son más breves que los previstos para los adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. La finalidad es que no penda largo tiempo sobre el adolescente la posibilidad de ser perseguido penalmente por un hecho del pasado, en algunos casos producto de algún episodio superado en su vida (…).En cuanto a prescripción de la acción se refiere, Raúl Zaffaronni (2000): “…La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición de la proceso en un plazo razonable”. Tenemos también en el marco legislativo internacional, referido a la justicia penal juvenil, como son la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) en su artículo 20; el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10.2.b, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 40.2.b y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 5.5, todos estos instrumentos coinciden en establecer el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas contra adolescentes, visto que, si no se obtiene con prontitud una respuesta por parte de quien esté obligado, debe operar la prescripción, dado que al Estado en el ejercicio de esa actividad punitiva, se le han establecido limites como es el caso de la prescripción para de esta manera poder brindarle a la ciudadanía certeza y seguridad jurídica, entonces bajo ese marco legislativo, sin duda alguna la prescripción se vislumbra como un derecho humano. Al respecto, la Dra. Dilia Mendoza (2005) en su ponencia “Consideraciones en torno a la prescripción de la acción. Especial referencia a la justicia penal de adolescentes” en las 6° Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha señalado que: “…La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano Fundamental…” (…).Es oportuno reiterar que este proceso especialísimo para adolescentes persigue una justicia expedita, que también es una garantía constitucional, dirigida por una parte a obtener una respuesta oportuna constituyendo esta uno de los componentes de la tutela judicial efectiva, y por otra parte la referida a una de las características del sistema penal juvenil, como es el principio educativo, es decir, que el adolescente entienda el significado y trascendencia de las decisiones que en proceso puedan tomarse, pero si dejamos que el transcurso del tiempo conlleve a la extinción de la acción penal, no estaríamos colaborando los operadores de este sistema especializado con ese principio educativo, y como se ha establecido en resoluciones anteriores dictadas por esta Corte, la intención del legislador es sancionar en principio a adolescentes y excepcionalmente a adultos… En este orden de ideas, la Constitución en su artículo 78, consagró para los adolescentes la protección de una legislación, de órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollaran los contenidos de la constitución, así como lo previsto en la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados suscritos y ratificados por la República, de esta manera se consagró en el texto constitucional el principio de la especificidad, el cual como lo ha señalado Carlos E. Uriarte (1999), en su libro “Control Institucional de la Niñez Adolescencia en infracción”: “…deberá pautarse el derecho penal juvenil, de acuerdo a las características de la adolescencia; un derecho penal de mayores aplicado sin solución de continuidad sobre jóvenes puede desembocar en una tiranía del mundo adulto. El derecho penal juvenil actúa en una estructura de poder dominada por el mundo, por lo cual tiene una doble misión: contener, limitar o restringir al poder punitivo, y a su vez, limitar al poder adulto. Esto supone someter al derecho penal a un intenso y delicado proceso de relectura, como forma de lograr una respuesta adecuada al mundo joven, so pena de tratarlo como no es; si consideramos al joven como lo que no es estamos desconociendo su dignidad esencial. Entonces, desplazar lo tutelar con la introducción del derecho penal para limitar el poder punitivo, sin ese proceso de acertamiento a lo joven, hace caer todo el sistema de derechos y garantías. Infracción juvenil, dogmática penal juvenil, respuesta específica, procedimiento especial, instituciones especiales. Un derecho penal sin ese perfil será promiscuo y arbitraria…”. (RESOLUCIÓN N° 712. FECHA: 18-05-07. EXPEDIENTE: 1Aa 467-07, PONENTE: DRA. MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ, CORTE SUPERIOR, SECCIÓN ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).
Tenemos pues, que el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, el 18-10-2001, precalificó la conducta atribuida al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la época, manteniéndose esa misma calificación al momento de presenta el escrito acusatorio; por lo que la prescripción opera en Cinco (05) años a partir de la fecha de la comisión del delito, si ésta no se hubiera interrumpido; supuesto contrario al que aplica en el presente caso toda vez que el adolescente evadió el proceso, contabilizándose el lapso desde el 22-08-2002, como fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción, toda vez que en la mencionada oportunidad se declara en Rebeldía al mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que hasta el día de hoy 10-03-2008 exclusive, han transcurrido 5 años, 6 meses y 17 días, razón por la cual este decisor considera ajustado a derecho acordar con lugar la prescripción solicitada y así se decide.
Cabe destacar que en materia de prescripción, la voluntad de la Ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello está dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner término a la persecución penal, si ya esto es en materia de adultos cuanto más a los adolescentes que requieren de una sanción socio-educativa, lo más cercano al hecho no como ocurre en este caso, que han pasado mas de 5 años.
De modo que, una de las razones más resaltante es el olvido del hecho y por esa vida de sucesos en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente, siempre impactará a la sociedad.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cédula de Identidad N° 18.024.355, quien reside en: LA VEGA, CALLE LA AMAPOLA, SECTOR EL SIFON, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la época y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a tenor de lo contemplado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar Sin Efecto las Órdenes de Captura libradas. TERCERO: Remítase la presente causa a los Archivos Judiciales una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. A tal efecto Librese lo conducente. CUMPLASE.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
ABG DIANA MARCANO LIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-
LA SECRETARIA
ABG DIANA MARCANO LIRA
Causa Nº: 266-01
MGU/jae
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