REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 13 de marzo de 2008
197° y 149°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
EXP: 1327
Vista la Audiencia de Preliminar celebrada en esta misma fecha, mediante la cual este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, ordenó el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MORANTES., este Tribunal pasa a dictar el presente auto de enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue leído a las partes a la conclusión del acto, quedando las mismas notificadas de su contenido:
PRIMERO
LAS PARTES
FISCAL: DRA. ELAINE DOMINGUEZ, FISCAL (A) N° 111 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PÚBLICA 07° (E): DRA. VIRGINIA RAMOS
VICTIMA: JOSE LUIS RODRIGUEZ MORANTES
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Según el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público los hechos son los siguientes: “…los hechos ocurridos el día 14 de diciembre del año 2007, cuando aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ, se encontraba parado frente del Hospital Ortopédico Infantil ubicado en la Avenida Andrés Bello, cuando se le acercó un sujeto pidiéndole que le hiciera una carrera de moto taxi, aceptando este, pero cuando iban por Mariperez a la altura del parque Arístides Rojas, fue interceptado por el adolescente de autos que estaba a pie y el mismo tenia un arma de fuego, quien le dijo a la victima que se bajara de la moto, por lo que esta se bajo de la moto y fue cuando este último le hace entrega del arma de fuego al otro sujeto y se montan ambos en la moto y se van en dirección hacia la cota mil, procediéndose una persecución por parte de funcionarios de la Policía Metropolitana que venían transitando por la Zona, siendo alcanzados por estos metros mas adelante, escapándose el sujeto que venía de barrillero, siendo capturado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba condiciendo la moto propiedad de la victima el ciudadano José Luís Rodríguez...”
TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público califica los hechos antes narrados dentro del tipo legal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acogiendo este Tribunal dicha calificación jurídica, por cuanto de las actuaciones traídas a los autos, se desprende que el hecho punible investigado, que ciertamente se despojó al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MORANTES de su vehículo tipo moto, que si bien es cierto que los acusados están amparados bajo el principio de presunción de inocencia, no es menos cierto que cursa al expediente, elementos de convicción que hacen presumir que este ciudadano pudiera tener algún grado de participación en este caso, no obstante, es en la fase de juicio oral y privado donde se determinará su responsabilidad o no en este hecho. Quedando a salvo que el Tribunal de Juicio pueda dar una calificación diferente con arreglo a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS SON LOS SIGUIENTES
Los hechos imputados al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, son fundamentados por la Representación de la Vindicta Pública, en los siguientes elementos de convicción procesal:
1-. Acta Policial de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Agente MARIN ALEXIS, placa 6281 y Agente PLAZA CARLOS, placa 533, adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana en la cual entre otras cosas se dejó constancia de que “…siendo aproximadamente las 5:00 horas del medio día (sic) de hoy 14 de diciembre, cuando nos trasladábamos para la Dirección Motorizada ubicada en maripérez a la altura de la Avenida principal de mariperez frente a la Hermandad gallega Parroquia el Recreo, fuimos abordados por un ciudadano a quien identificamos como JOSE LUIS RODRÍGUEZ MORANTES (…) quien nos informó que segundos antes dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su moto de color rojo marca Yamaha haciéndonos el señalamiento de los sujetos quienes iban a alta velocidad en dicha moto por la Principal de Maripérez con dirección hacia la cota mil. Por lo que procedimos seguirlos y a la altura de la entrada de la Cota Mil con Fundación la Salles el conductor de la moto detiene la marcha ya que le dimos la voz de lato y acató el llamado, y es cuando el parrillero baja de la misma y en veloz carrera logra darse a la fuga hacia dicha fundación, practicando la aprehensión del conductor solamente (…) quedando identificado como dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA…” .
2-. Acta de entrevista rendida por ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana en fecha 14-12-2007, por la víctima del hecho ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MORANTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.200.911, en la cual entre otras cosas manifestó: “el día viernes 14 de diciembre del presente año, aproximadamente como a las 5:00 horas de la tarde, me encontraba parado frente al Hospital Ortopédico Infantil, avenida Andrés Bello, cuando se me acercó un sujeto diciéndome que le hiciera una carrera de moto taxi y yo le dije que si y que lo lleve para Maripérez hasta la altura de la avenida principal del maripérez, detrás del Parque Arístides Rojas, fui interceptado por dos sujetos, uno de piel blanca, alto, de contextura delgada, sacó una pistola y me apuntó, yo me paré y allí aprovecharon de decirme que era un atraco que me bajara de la moto, el otro sujeto de piel morena de contextura regular, alto de estatura, recibió el revolver con el que me apuntó el blanquito y subieron en mi moto y se fueron. En ese momento pasaron dos motorizados de la policial metropolitana yo les aviso y ellos siguieron a los dos tipos. Yo abordé a otro motorizado y llegando a la cota mil, me consigo que los policías habían detenido a uno de los chamos, recuperando la moto, el otro chamo se escapó…”
3-. Acta de entrevista rendida por ante esta Representación Fiscal en fecha 17-12-2007, por la victima del hecho, ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ MORANTES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.200.911, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente “…el día viernes 14 de diciembre del presente año, aproximadamente como a las 5:00 horas de la tarde, me encontraba parado frente al Hospital Ortopédico Infantil, avenida Andrés Bello, cuando se me acercó un sujeto diciéndome que le hiciera una carrera de moto taxi y yo le dije que si y que lo lleve para Maripérez hasta la altura del parque Arístides Rojas, cuando llego al sitio me intercepta un sujeto que esta a pie con un revolver y me dice que me baje de la moto, yo me bajo de la moto, cuando observó que el primer sujeto le da la pistola al que yo traía y se montan en la moto los dos y se van, yo salgo corriendo detrás de ellos, ya que había cola y vienen unos funcionarios de la Policía Metropolitana y yo le manifiesto lo sucedido y ellos salen en la persecución y agarra en la cota mil a uno que era el que venía tripulando la moto y otro se escapa con la pistola, es todo…”
4-. Acta de entrevista rendida por ante esta representación Fiscal por el funcionario Actuante en la detención, en fecha 28-01-2008 ciudadano que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito PLAZA TOVAR CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.903.251, Agente placa Nro. 5336 de la Dirección de la Policía Metropolitana de la Brigada Motorizada.
5-. Acta de entrevista rendida por ante esta Representación Fiscal por el Funcionario Actuante en la detención de fecha 28-01-2008, el ciudadano que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ALEXIS JOSE MARIN PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.308.564, Agente Policial de la Dirección de la Policía Metropolitana de la Brigada Motorizada.
6-. Experticia de Reconocimiento e improntas al vehículo Nro. 9700-025-14555 de fecha 20-12-2007 (Improntas Nro. 6967) practicada por los funcionarios, JESUS IGLESIAS Y YORMAN VILLAROEL, expertos adscritos al departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las siguientes evidencias: * Un vehículo clase moto, color roja, placas MCJ-663, serial de carrocería ME1FE13E172010514, serial de motor 36L7010514, marca Yamaha, año 2007, modelo RX-100 tipo paseo. El mismo tiene un valor aproximado de 6.000.000,00 Bs. PERITAJE: de conformidad con el pedimento formulado constatamos que el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica ME1FE13E172010514 se encuentra original. El vehículo en estudio posee un motor con la cifra 36L1010514 CONCLUSIONES: * Serial de carrocería: ME1FE13E172010514, se encuentra original; * El vehículo en estudio posee un motor con la cifra 36L1010514, se encuentra original.
7-. Resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuos llevada a cabo ante el Juzgado primero de Control en fecha 18 de enero de 2008, actuando como reconocedor el ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ MORANTES en donde se dejó constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue reconocido por parte de la victima como el autor y partícipe de los hechos que se le imputan por esta Representación Fiscal.
QUINTO
LAS PRUEBAS QUE SE ADMITEN CORRESPONDEN A:
Las pruebas que se admiten y correspondientes a las presentadas por el Ministerio Público son las siguientes:
EXPERTOS:
1-. El testimonio de los expertos JESUS IGLESIAS y YORMAN VILLAROEL, funcionarios adscritos al Departamento de Experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este testimonio es pertinente y necesario, pues proviene de los expertos que realizaron la experticia al vehículo (moto) de la victima, acto en el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima exhibir a los expertos la experticia, a los fines de informar verbalmente lo explanado en la misma.
TESTIMONIALES:
2-. El testimonio del ciudadano JOSE LUIS RODRÑIGUEZ NORANTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.200.911. Este testimonio es pertinente por ser de la victima y necesario para que exponga en la audiencia oral respectiva sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como sobre la conducta desplegada por el sujeto activo en la perpetración del delito cometido en su contra y la descripción de las pertenencias que le fueron despojadas, así como la de las evidencias recuperadas; este medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3-. Testimonio de los funcionarios ALEXIS JOSE MARIN PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 1616.308.564 y CARLOS EDUARDO PLAZA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 16.903.251, adscritos a la Dirección de la Brigada Motorizada de la Policía Metropolitana de Caracas, ubicada en la Avenida Principal de Maripérez, pertinentes por ser los funcionarios aprehensores y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la descripción de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
4-. Contenido de la Experticia del Vehículo Nro. 9700-025-14555 de fecha 20-12-2007 suscrita por los funcionarios JESUS IGLESIAS Y YORMAN VILLAROEL adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ofrecimiento que se realiza en virtud a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último ciudadana Juez, solicito que la presente acusación sea admitida con todas y cada una de sus pruebas por ser las mismas todas útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cumplir dicha acusación con los requisitos formales establecidos en el Artículo 570 ejusdem y se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA.
SEXTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR
A los efectos de determinar la (s) medida (s) de coerción personal idónea (s) para asegurar la finalidad del presente proceso penal incoado en contra de los adolescentes mencionados debemos considerar lo dicho por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz (Exp 06-1270, Sent. 136, 06-02-07), donde se exige que para mantener la medida privativa de libertad deben entonces encontrarse actualizados los supuestos de procedencia de aquélla; pues bien en el caso particular el Ministerio Público solicita la aplicación de la prisión preventiva consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que para su imposición han de estar presentes los siguientes supuestos: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; B) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo; supuestos estos que repetidamente la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas ha establecido que es necesario la simultaneidad de los mismos al momento que el Juez decida imponerla; en su exposición la Fiscalía es cierto que imputa al adolescente la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente, tipificado en nuestra Ley especial como uno de aquellos cuya sanción definitiva pudiera traer como consecuencia la imposición de la medida de privación de libertad; pero no supo a juicio de quien decide actualizar esos supuestos de procedencia para convencer a quien decide que están acreditados en autos los elementos de convicción necesarios para la imposición de la misma, se limitó a enunciar que era un delito grave, que puede suponer la privación de libertad; pero no explicó donde en la causa se presume un temor fundado que el adolescente de autos destruirá u obstaculizara las pruebas; en consecuencia y siendo que las finalidades del proceso en armonía a lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia anterior, pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que la privación de libertad y, que, por tanto, debe primar el principio constitucional del juicio en libertad, en consecuencia y como quiera que las finalidades del proceso penal incoado en contra del adolescente acusado no deben quedar ilusorias; se acuerda mantener el régimen cautelar que en fecha 15 de diciembre de 2007 se acordó en la audiencia de presentación de detenidos, a saber las establecidas en el artículo 582 literales “G” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera de ellas se traduce en la presentación de tres (03) fiadores que devengaran cada uno veintiséis (26) unidades tributarias y la presentación periódica de cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentación de Imputados; siendo que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está acreditado en el propio escrito acusatorio cuya admisibilidad en forma total fue acordada por este Tribunal y donde se detalló la forma de ocurrencia de los hechos de la forma siguiente: “..el día 14 de diciembre del año 2007, cuando aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ, se encontraba parado frente del Hospital Ortopédico Infantil ubicado en la Avenida Andrés Bello, cuando se le acercó un sujeto pidiéndole que le hiciera una carrera de moto taxi, aceptando este, pero cuando iban por Mariperez a la altura del parque Arístides Rojas, fue interceptado por el adolescente de autos que estaba a pie y el mismo tenia un arma de fuego, quien le dijo a la victima que se bajara de la moto, por lo que esta se bajo de la moto y fue cuando este último le hace entrega del arma de fuego al otro sujeto y se montan ambos en la moto y se van en dirección hacia la cota mil, procediéndose una persecución por parte de funcionarios de la Policía Metropolitana que venían transitando por la Zona, siendo alcanzados por estos metros mas adelante, escapándose el sujeto que venía de barrillero, siendo capturado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba condiciendo la moto propiedad de la victima el ciudadano José Luís Rodríguez. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA…”, por lo demás como resulta obvio del particular anterior a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acción penal no está prescrita. Asimismo debe considerarse en cuanto al riesgo que el imputado evada las resultas del proceso, esto es el periculum in mora o peligro de fuga, supuestos que se acreditan con la gravedad del delito y la entidad del daño causado, debemos explicar que en el presente caso para la imposición del régimen cautelar se tuvo en cuenta que el Ministerio Público no acreditó el temor fundado de que el adolescente de autos pudiese destruir u obstaculizar las pruebas; resultando el régimen cautelar luce idóneo para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte del imputado. Conviene advertirle que el incumplimiento del mismo podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer una más gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO
INTIMACION A LA COMPARECENCIA
Se intima a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer de la presente causa, dentro de un plazo de Cinco (5) días.
OCTAVO
DE LA REMISION
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a los fines de su distribución al Tribunal De Juicio respectivo, según lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MARCANO LIRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MARCANO LIRA
Causa Nº: 1°C-1327-07
MGU/Diana
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