REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº
1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 14 de marzo de 2008
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1372-08
JUEZ: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL 111° MP: ABG. NATASHA LÓPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADO: ABG. FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. DIANA MARCANO LIRA
En el día de hoy, viernes catorce (14) de marzo de 2007, siendo las (6:00) horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 111º del Ministerio Público, Abg. NATASHA LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y la Secretaria ABG. DIANA MARCANO LIRA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 111º del Ministerio Público, el adolescente imputado CORNIELES MATERANO VICTOR DAVID, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRÍGUEZ, quien se encuentra debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.036 y con domicilio procesal en EDIFICIO SAVERIO RUSSO, PARROQUIA SANTA TERESA, OFICINA 64, PISO 6, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “En mi condición de Fiscal 111° del Ministerio Público presento al adolescente CORNIELES MATERANO VICTOR DAVID, de 16 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-10-1991, estado civil soltero, hijo de MARIA AGUSTINA MATERANO (V) y de VICTORINO CORNIELES (V), profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad V-21.089.004, residenciado: SECTOR LAS CUMBRES, SUBIENDO LOS LAURELES, EL CEMENTERIO, CASA 48º MUNICICPIO LIBERTADOR, quien fue aprehendido el día de hoy, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, siendo que se dejó constancia de que “…siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy cuando nos desplazábamos por la cota 905, av. El cementerio, parroquia paraíso, observamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia se mostró una actitud inquieta y trató de evadirnos por lo que se le indicó de que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección (…) Dando como resultado que al ciudadano se le incautó dentro de UN KOALA DE COLOR NEGRO CON UNA MARCA DE COLOR BLANCO Y NEGRO (43) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, TIPO MARIHUANA. Quedando identificado como CORNIELES MATERANO VICTOR DAVID. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, tal y como se viene realizando en la presente investigación, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Asimismo solicito se le imponga del literal “c” del artículo 582 ejusdem, referido a presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentación de este Palacio de Justicia. Igualmente dejo constancia que en este mismo acto de los oficios respectivos para la realización de los exámenes toxicológicos y psicológicos correspondientes. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, quien expone: “Yo si estaba fumando marihuana pero yo en estos momentos me estoy regenerando , soy inocente de todo delito que se mencione en esta Sala, no tengo mas nada que declarar. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, Abg. FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRÍGUEZ, Quien expone: “Esta defensa acoge la solicitud efectuada por el Ministerio Público en relación a que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario. En cuanto a la precalificación difiere de la misma por cuanto faltan muchos elementos por recabar ya que estamos en la fase investigativa de este proceso especialísimo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual su fin es un proceso educativo y de reinserción social del adolescente a la sociedad a los fines de que pueda desarrollarse cabalmente con su grupo familiar; a su vez acoge o se adhiere a la medida cautelar sustitutiva establecida en el 582 literal “c” que corresponde a la presentación periódica por ante este tribunal del referido adolescente esperando que se sigan con las averiguaciones del proceso. A su vez consigno en este mismo acto copias de constancias médicas donde se evidencia que el adolescente esta en tratamiento médico psiquiátrico a los fines de buscar su desintoxicación de cannabis sativa, solicito en este mismo acto copia simples de la presente acta audiencia para oír al adolescente. Es todo”. Se deja constancia que el ABG. FRANCISCO FAJARDO puso de vista los originales de las copias consignadas en esta audiencia. Igualmente se deja constancia que las mismas serán certificadas por Secretaría SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal a la cual se adhirió el defensor del adolescente, en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo este procedimiento más probo y garantista para el imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, es necesario que el Ministerio Público prosiga la investigación, recabe los elementos pertinentes y al concluir pueda determinar si efectivamente la conducta del adolescente pudiera encuadrar en el tipo penal precalificado por la Vindicta Pública. TERCERO: Se deja constancia que en este acto la Fiscal del Ministerio Público hizo entrega al adolescente de autos los oficios respectivos a los fines de la realización de los exámenes toxicológicos y psicológicos respectivos. CUARTO: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia; toda vez que se observa que en el presente caso estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y el cual debe ser investigado para aclarar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió, (fumus comisis delict); que encuadra perfectamente con la situación fáctica referida por el Ministerio Publico como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que las actas dan cuenta que efectivamente el día 13-03-08, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde del día de hoy cuando nos desplazábamos por la cota 905, av. El cementerio, parroquia paraíso, observamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia se mostró una actitud inquieta y trató de evadirnos por lo que se le indicó de que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección (…) Dando como resultado que al ciudadano se le incautó dentro de un koala de color negro con una marca de color blanco y negro (43) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio de color gris, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, tipo marihuana. Quedando identificado como CORNIELES MATERANO VICTOR DAVID, por lo cual tales circunstancias relatan la comisión de un hecho punible que requiere de una investigación exhaustiva para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión. En cuanto al riesgo de evasión por parte del imputado; en el caso de marras, encontrándose el adolescente civilmente identificado, estando además presente en la sala de audiencias su representante legal, lo cual tiene especial relevancia en materia de adolescentes y particularmente aquellos que se encuentren en conflicto con la ley penal; dado que son sujetos en desarrollo y que por tanto las orientaciones familiares tienen vital importancia en su comportamiento; entonces la medida cautelar impuesta es considerada por quien decide como suficiente e idónea para asegurar su comparecencia a los actos que deban ser fijados en el curso del proceso; por lo demás las mismas también resultan proporcionales con la entidad del delito; el cual no comporta como sanción definitiva la imposición de la sanción de privación de Libertad. Conviene además informarle a los adolescentes que el incumplimiento de las mismas podrá dar lugar a su revocatoria y posible imposición de otra medida cautelar de mayor gravosidad, a tenor de lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el egreso del adolescente CORNIELES MATERANO VICTOR DAVID, de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en tal sentido, líbrese la Boleta de Egreso correspondiente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa en esta Audiencia. SÉPTIMO: A los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 06:23 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Nº 111
ABG. NATASHA LÓPEZ
EL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PRIVADO
DR. FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MARCANO LIRA
CAUSA N° 1372-08
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