REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 29 de marzo de 2008
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1378-08
JUEZ: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL 114° MP: DRA. MARIA ISABEL ACOSTA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA 14º: DR. NESTOR PEREIRA
SECRETARIA: ABG. LOURDES CRESPO
En el día de hoy, sábado veintinueve (29) de marzo de 2008, siendo las tres y cuarenta (03:40) horas del medio día, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el ciudadano Fiscal 114º del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABEL ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y el Secretario ABG. LOURDES CRESPO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 114º del Ministerio Público, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el Defensor Público 14°, DR. NESTOR PEREIRA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal 114° del Ministerio Público presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos el día de ayer, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que quedaron explanadas en el Acta de Aprehensión, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y que corre inserta a los folios al 03 del presente expediente. Por todo lo antes expuesto, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y de conformidad con lo establecido en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalifico el delito cometido como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, se les imponga las medidas cautelares “g” presentación de tres fiadores que devenguen un salario equivalente a 30 unidades tributarias, contenidas en el artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público fundamentó sus solicitudes y que además dio lectura al acta policial y el acta de entrevista”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace salir de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA, , quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se hace salir de la sala a este adolescente y se hace pasar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana Juez impone nuevamente al adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA,. En ese estado, se le concede el derecho de palabra y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZ HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS ADOLESCENTE VISTO QUE SE ACOGIERON AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE TAL MANIFESTACIÓN EXPRESADA DE MANERA VOLUNTARIA SIN APREMIO NI COACCIÓN ALGUNA, ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL QUE LES ASISTE POR TANTO EL ÓRGANO DECISOR SE ENCUENTRA OBLIGADO A FUNDAR SU DECISIÓN CON LAS ACTAS PROCESALES CURSANTES AL EXPEDIENTE. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, DR. NESTOR PEREIRA. Quien expone: “ La defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario y copia simple de todo el expediente, es con relación a la medida cautelar prevista en el literal g, la cual implica la detención de los adolescente, esta defensa considera que con la del literal c estaría establecido, el Ministerio Público señala como argumento para solicitar esta medida cautelar que el delito es grave, lo cual es cierto pero no es del todo completo, lo cual podría recibir privativa de libertad, podría eventualmente ocurrir esa sanción, considera que hay mas probabilidades de que no sea privativa y que sea privativa, en el procedimiento actuó un mayor de edad, en el Código Penal establece como agravante la actuación de los adolescentes, no es lo mismo cometer el delito por unos menores de edad a cometerlo por adultos, otro elemento importante es que se recupero la mayor parte de los objetos supuestamente robados, por lo cual no hay un daño al derecho de propiedad de las victimas, considero que el delito se encuentra frustrado, pues bien los sujetos pasivo no se apoderaron de los vienes, y quedaría en grado de frustración, los adolescentes están plenamente identificados, estudian trabaja y son bachilleres lo cual no los eximen pero garantiza el proceso, la policía los identifican porque estaban vestidos todos con camisa blanca y pantalón azul, por que ellos estudian en el ince, no hubo una planificación prudente de cómo cometer un delito y lograr evitar la persecución, se trataría de un evento episódico, por esta razones considera que no siendo necesario la medida privación tampoco la del literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que es necesario realizar una serie de diligencias que permitan llegar al total esclarecimiento de los hechos y por ser más probo y garantista para el imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal acoge la del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal para ambos adolescentes, en perjuicio del ciudadano: JHONATAN GOMEZ CONTRERAS, considerando que la situación expuesta por el Representante del Ministerio Público guarda relación con el tipo penal a que se contrae el citado dispositivo legal. En el delito de Robo Agravado, catalogado en las diversas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre el mismo asunto como un delito pluriofensivo en razón que pueden verse comprometidos durante su ejecución bienes de naturaleza distinta como la libertad, la integridad física o la vida; pues bien, en la entrevista rendida por el ciudadano GOMEZ CONTRERAS JHONATHAN (víctima): (folio 06), refiere: “… yo venia de plaza las Américas… tres de ellos se colocan delante de mi, mientras que uno de ellos me saca una navaja y me dice que le entregue mi celular , yo enseguida le entrego el teléfono y trato de esconder el reloj pero esta persona me dice que se lo entregue… Diga usted si estas personas tenían algún tipo de arma .... Diga usted las características de las vestimentas de estas personas… tres de ellas tenían pantalón de colegio de color azul, franela de color blanca manga larga y un chaleco de color azul y el otro tenía pantalón de color azul y franela de color blanca … Diga usted las características fisonómicas de las personas señaladas… 1) bajo, moreno y relleno, 2) flaco, bajo y oscuro, 3) un poco alto, flaco, moreno, cabello de color negro y flaco”… en algún momento fue amenazado por las personas antes mencionadas? “si me sacaron una navaja y me dijeron que les diera todo lo que tenía… que lograron quitarle… un reloj, un celular y a un amigo mío le quitaron el celular y los diez bolívares fuertes…. El celular es un Samsung de color negro, eslaider, número 04143005947 movistar y el reloj mira mirage de color negro con borde de cerámica… que le quitaron a su compañero… Swatch de color plateado…/…; entonces siendo que el tipo básico del delito de Robo se encuentra tipificado en el artículo 455 del Código Penal y dispone: “… Quien por medio de amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste….”. Por su parte el artículo 458 ejusdem estima como calificantes del delito de robo la amenaza a la vida (…) o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada …”, volviendo al análisis de las actas y en relación al delito precalificado y acogido por quien decide, tenemos que del acta policial se evidencia que efectivamente hubo la participación de más de una persona, resultando entre los detenidos los dos adolescentes traídos a la audiencia, que la norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en el Robo Genérico; entre los objetos decomisados se encontró un arma blanca de material metálico blanco y azul tipo navaja multiuso-, todo lo cual a juicio de quien decide justifica la agravación del delito, de tal manera que esas circunstancias las que delatan la comisión del delito encuadra perfectamente en la regulación legal contenida en el artículo 458 ejusdem, existiendo amenaza a la vida cuando se intimidó a quien figura como víctima a que despojara de sus pertenencias. TERCERO: Ahora bien, producto de los pronunciamientos anteriores el régimen cautelar que deberán acatar los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar las resultas y las finalidades del proceso será el contemplado en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber deberán los adolescentes ser ingresados en el Registro de Presentación de Imputados para que cumplan una presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días (literal “c”); DESESTIMÁNDOSE la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar del literal “g” ejusdem considerando y analizando los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 en relación con los artículos 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de donde se deriva que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) de tales circunstancias dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, este órgano aprehensor luego que el adolescente: JHONATAN GÓMEZ CONTRERAS les indicara que tres personas vistiendo de la misma manera, es decir de pantalón azul, camisa blanca y pulóver (sic) azul, lo amenazaron de muerte con una navaja y le obligaron a que les entregara su reloj marca mirage y su celular marca Samsung, abordando los mismos una camioneta de pasajeros, la cual fue interceptada luego que el mencionado ciudadano diera las características de la misma, estando en el interior de la misma tres personas con las señas ofrecidas por el joven, encontrándose según lo que se asienta en el acta policial, en uno de los aprehendidos -un sujeto mayor de edad- un arma blanca de las descripciones señaladas, al adolescente: HIDALGO YOESMIR un reloj mirage puesto en su mano izquierda y al adolescente: TROMPETERO RUBÉN en el bolsillo delantero del pantalón un celular marca samsung, se deja constancia que los adolescentes se encuentran vestidos con pantalón azul y camisa blanca, la circunstancia descrita relatan la comisión de un hecho punible cuya comisión es de reciente data, en consecuencia su persecución y enjuiciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no está prescrito, que en todo caso debe ser investigado por el Ministerio Público a fin de clarificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido -el hecho punible- y además deberá determinarse si es o no atribuible a los adolescentes presentados. En cuanto a los elementos de convicción que hagan suponer que los adolescentes han podido ser los presuntos autores o partícipes en la comisión del mismo tenemos que varias de las pertenencias de la víctima se incautaron así como el objeto que dijo haber sido utilizado para despojarlo de ellas: un arma blanca de material metálico blanco y azul tipo navaja multiuso, un teléfono Samsung de color negro, eslaider, un reloj mira mirage de color negro con borde de cerámica, por lo demás el adolescente: GOMEZ CONTRERAS JHONATHAN FAVIO, como se extrajo anteriormente de la entrevista sostenida expuso: “… Yo venia de Plaza las Américas… tres de ellos se colocan delante de mi, mientras que uno de ellos me saca una navaja y me dice que le entregue mi celular , yo enseguida le entrego el teléfono y trato de esconder el reloj pero esta persona me dice que se lo entregue… Diga usted si estas personas tenían algún tipo de arma .... Diga usted las características de las vestimentas de estas personas… tres de ellas tenían pantalón de colegio de color azul, franela de color blanca manga larga y un chaleco de color azul y el otro tenía pantalón de color azul y franela de color blanca … Diga usted las características fisonómicas de las personas señaladas… 1) bajo, moreno y relleno, 2) flaco, bajo y oscuro, 3) un poco alto, flaco, moreno, cabello de color negro y flaco”… en algún momento fue amenazado por las personas antes mencionadas? “si me sacaron una navaja y me dijeron que les diera todo lo que tenía… que lograron quitarle… un reloj, un celular y a un amigo mío le quitaron el celular y los diez bolívares fuertes…. El celular es un Samsung de color negro, eslaider, número 04143005947 movistar y el reloj mira mirage de color negro con borde de cerámica… que le quitaron a su compañero… Swatch de color plateado…/…”; entonces tales circunstancias hacen suponer en criterio de quien decide que eventualmente la acción pudo haber sido desplegada por los imputados de autos quienes además resultaron aprehendidos en compañía de otro sujeto, (hay que recordar que en la comisión del delito se denunció la supuesta participación de tres sujetos). En lo que respecta al riesgo que de evasión de las resultas del proceso, sirviendo como parámetro de referencia para evaluar el mismo lo que dispone el artículo 251 de la ley adjetiva si bien es cierto que el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: GOMEZ CONTRERAS JHONATHAN FABIO, pudiera acarrear como sanción definitiva de resultar perjudicial la decisión en contra del imputado la medida de privación de libertad, a tenor del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante además de la entidad del delito hay otras circunstancias a considerar como es que los adolescentes se encuentran ambos civilmente identificados, las direcciones aportadas son claras y precisas, en ellas se mencionan numero de vivienda, sector de ubicación, números telefónicos, ambos se presumen estudiantes del Ince, sus familiares se encuentran en la sede del Tribunal, no se les conoce que estuvieren sometidos a otro proceso penal, al momento de ser aprehendidos su comportamiento fue el de someterse voluntariamente al procedimiento policial efectuado, tampoco tienen conducta predelictual, por tanto estima quien decide que la garantía que se cumpla en este proceso penal la finalidad de la ley puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público como la prevista en el literal “c”, del mismo artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traducen en: C) La comparecencia periódica de cada quince días ante la Oficina de Presentación de Imputados. Conviene advertirle a los mismos que el incumplimiento del régimen cautelar impuesto podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer uno más gravoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revocatoria de dicha medida. CUARTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Policía Municipal de Baruta, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente RUBEN IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese el oficio correspondiente. QUINTO. Se le acuerda las copias solicitadas por el Defensor Publico. SEXTO: A los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tal forma que no sólo le fueron leídas extractos de las actas procesales por la Fiscal del Ministerio Público sino que además el tribunal se encargó de explicarles los aspectos resaltantes de las mismas que fueron valorados por el Tribunal para acoger la precalificación del delito imputado, el régimen cautelar impuesto; además de los señalamientos sobre la obligación por parte del Ministerio Público de realizar las diligencias tendentes para el esclarecimiento del hecho denunciado y los plazos que le fija la ley para su conclusión. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 04:07 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
FISCAL 114º (A) MINISTERIO PUBLICO
MARIA ISABEL ACOSTA
ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA Y
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PUBLICA Nº 14
DR. NESTOR PEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CRESPO
EXPED Nº 1378-08
MGU/LICG
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