REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 07 de marzo de 2008
197º y 149º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1368-08
JUEZ: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL 112 ° MP: ABG. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS CAMPOS RODRIGUEZ
INPREABOGADO NRO. 27.513
SECRETARIA: ABG. DIANA MARCANO LIRA
En el día de hoy, domingo nueve (09) de marzo de 2008, siendo una horas (01:00) de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 112º del Ministerio Público, Abg. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y la Secretaria ABG. DIANA MARCANO LIRA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 112º del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, , debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal 112° del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de hoy, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 54 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que quedaron explanadas en el Acta de Aprehensión, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistiendo en presentaciones periódicas por ante la Oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia. Así mismo esta representación fiscal informa en este acto que el adolescente imputado presenta causa por ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicito a este Tribunal se solicite información al referido Juzgado a los fines de que se verifique el estado de la causa, a objeto de una posible acumulación de causas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, Abg. LUIS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ, Quien expone: “…Oídas las exposiciones y revisadas las actas que conforman la causa, me acojo a que el procedimiento se continúe por la vía ordinaria para que se realicen las investigaciones pertinentes, solicito se agote la vía de la conciliación, igualmente me acojo a la imposición de la medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente observa esta defensa que si bien es cierto que mi defendido tiene causa por el Juzgado Noveno de Control no menos cierto es que el mismo no presenta orden de captura alguna librada por el referido tribunal. Igualmente se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la presunción de inocencia”. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la representación fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, la cual pudiera cambiarse a la conclusión de las investigaciones que adelante el Ministerio Público. TERCERO: Se le impone al adolescente el siguiente régimen cautelar establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo en presentaciones cada mes por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia; en consecuencia partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente tanto en las actas de investigación policial que rielan al expediente que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 09 de marzo de 2008, en la calle el Carmen, sector Artigas, Barrio Atlántico, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertado, aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, observaron los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 54 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, un vehículo tipo camioneta Pick-Up doble cabina, marca Mitshubishi, modelo L-200, color blanco, placas 39S-MAC, quienes le dieron la voz de alto, le efectuaron la revisión corporal del vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 220 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que si poseían algún elemento proveniente del delito lo notificaran, informando estos que no poseían nada, le efectuaron la revisión corporal al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA a quien lograron incautarle en la parte delantera del pantalón, específicamente en al presilla a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego, tipo pistola automática, marca Lugar, modelo CZ100, color negra, serial C-3792, calibre 9 mm de fabricación CZECH REPUBLIC, con un (01) cacerina color negro con once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, le solicitaron el porte de arma respectivo informando el mismo que no poseía dicho documento. De igual manera consta acta de entrevista rendida por el ciudadano RAUL ARMANDO CARIAS DELGADO, en la cual manifestó entre otras cosas ”…Mijair llamó a Vilcar para que le diéramos la cola hasta Chacao por que se iba a quedar con el papá. Lo recogimos en la Calle El Carmen, sector Artigas Catia y más delante de donde lo recogimos la Guardia Nacional con dieron la voz de alto, nos revisaron físicamente y al revisar a Mijail le encontraron una pistola…”, Asi mismo cursa en el presente expediente Acta de entrevista rendida por el ciudadano VILCAR ALEJANDRO FLORES COLMENARES en al cual entre otras cosas manifestó “…vinimos a buscar a Mijail, se montó en el carro y arrancamos y conseguimos una comisión de la Guardia Nacional que nos dio la voz de alto, ahí nos pararon y yo me bajé, me revisaron físicamente, al momento revisaron a Raúl y a Mijail yo me encontraba de espalda y después volteé y escuche a un Guardia Nacional diciendo “mira lo que cargan aquí”…, por lo cual tales circunstancias relatan la comisión de un hecho punible que requiere de una investigación exhaustiva para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión. En cuanto al riesgo de evasión por parte del imputado; en el caso de marras, encontrándose el adolescente civilmente identificado, lo cual tiene especial relevancia en materia de adolescentes y particularmente aquellos que se encuentren en conflicto con la ley penal; dado que son sujetos en desarrollo y que por tanto las orientaciones familiares tienen vital importancia en su comportamiento; entonces la medida cautelar impuesta es considerada por quien decide como suficiente e idónea para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos que deban ser fijados en el curso del proceso; por lo demás las mismas también resultan proporcionales con la entidad del delito; el cual no comporta como sanción definitiva la imposición de la sanción de privación de Libertad. Conviene además informarle al adolescente que el incumplimiento de las mismas podrá dar lugar a su revocatoria y posible imposición de otra medida cautelar de mayor gravosidad, a tenor de lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar información sobre el estado de la causa incoada por ante ese Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de una posible acumulación de causas QUINTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 54 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SÈPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 1:10 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
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