REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Caracas, 13 de Marzo del 2008
197° y 149°


Por cuanto se evidencia que en reiteradas ocasiones este Juzgado se ha visto en la imperiosidad obligación de tener que diferir la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en su debida oportunidad en razón del caso omiso que el adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, ha hecho ante el llamado efectuado con miras a su producción es decir no ha concurrido ante este Despacho las veces que se le ha requerido para la celebración del acto programado, sin que hasta la fecha curse en el expediente causa alguna que permita justificarle su no presencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
En fecha 13-01-05, en virtud de la aprehensión realizada al adolescente de autos, se celebro la Audiencia de Presentación de Detenidos, precalificando el Ministerio Público la presunta conducta desplegada por el adolescente como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgànica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se acordó la aplicación de la medida cautelar contemplada en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En fecha 22/02/2007, se llevo a cabo el acto conciliatorio, incorporándose al adolescente al acatamiento de determinadas reglas de conducta.

Ahora como quiera que fue verificado a los autos que el joven no estaba cumpliendo con los términos de la conciliación, sin saberse la causa o causas que mediaron justificación para ello, pese haber agotado este Despacho todas las diligencias pertinentes, en fecha 13/12/2007 se procedió a dar cabida a lo dispuesto en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se fijo para el día 11/02/2008 la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual ha sido diferido en varias oportunidades debido al mismo motivo, INCOMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE.-

II

Así las cosas, debe exhaltarse que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entendida en el incumplimiento de los términos de la conciliación que en su debida oportunidad fue homologado por este Juzgado, por una parte y la no concurrencia ante el Tribunal las veces que se le ha requerido, para la celebración de la Audiencia Preliminar programada, por la otra, a todo evento y sin margen de duda alguna constituye una flagrante violación del literal “b”, del articulo 93 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:

“(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Por lo cual tomando en consideración la conducta asumida por el mismo en cuanto a su no comparecencia a la Audiencia Preliminar programada por este Despacho, sin que los autos este comprobado un legitimo impedimento para ello, que de alguna manera pudiera ser excusada por el tribunal al joven, se acuerda DECLARAR EN ESTADO DE REBELDÍA al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son a tenor de lo siguiente:

Artículo. 617 (L.O.P.N.A.):

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...” (Negrillas del Tribunal).

Artículo. 262 ord. 3° (C.O.P.P.):

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…
…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (Negrillas del Tribunal)


En consecuencia, se ordena inmediatamente lograr la ubicación del mencionado adolescente por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que la hagan comparecer al Tribunal a la brevedad posible. ASÍ SE DECIDE.