REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 13 de Marzo de 2.008
197° y 149°

CAUSA Nº 970-05


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que cursan a los autos sendas solicitudes de sobreseimiento definitivo incoados por la Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO, y la Defensa Publica Centésima Decima Sexta (116º) de la sección penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. SANDRA LISSETTE BARREZUETA DE REBOLLEDO, a favor de los adolescentes (POR IDENTIFICAR); es por lo que este Tribunal pasa a decir en los siguientes términos:

De las actuaciones se desprende que la averiguación en el presente caso se inició según denuncia común interpuesta por la ciudadano PADRON VILLAZANA WUAIMAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.606.936, en fecha 19.01.2005, ante la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en contra de dos Adolescentes desconocidos, por haberle presuntamente causado lesiones físicas con un arma blanca, en las condiciones circunstancias de modo tiempo y lugar referidas en dicho acto por el mismo.

El Organismo Policial encargado de instruir la investigación, inicia las averiguaciones con la finalidad de esclarecer el hecho denunciado e igualmente notifico lo iniciado a la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, asignándole el Nº G-848.04 (Nomenclatura de dicha Dependencia).

Es así como la ciudadana MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Quinta (115º)del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamento su pretensión en los siguientes términos: “…Ahora bien ciudadano Juez, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente caso, observa quien aquí suscribe que en su denuncia la victima manifestó no conocer a sus presuntos agresores, igualmente se observa que hasta la presente fecha no tiene conocimiento el Ministerio publico si compareció o no el denunciante ante el servicio de Medicatura Forense para practicarse el resultado medico legal, por otra parte este Despacho Fiscal ha otorgado las vías para que la victima comparezca e indique si compareció o no ante dicho servicio, considerando en consecuencia que al no existir la comisión de un delito que permita la sanción penal para imputar a persona alguna, tal como lo establece el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es menester solicitar en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la presente investigación … (Omisis)…”

Por lo que estima este Tribunal que tal incomparecencia y falta de ratificación de lo manifestado por parte del denunciante, desvirtúa la configuración de los hechos descritos por el mismo, hecho éste que pudo resultar punible en las circunstancias explanadas por el referido denunciante, pero ante la falta de elementos de convicción y sustentación suficientes para considerar como punible los hechos descritos, trae como resultado que el objeto del presente proceso penal, deje de existir y tener relevancia de carácter jurídico penal.

Por su parte la Defensa por conducto del aludido escrito referido en el preámbulo de la presente decisión, entre otras argumenta:

“…Una vez revisadas las actuaciones llevadas entre la Fiscalía Centésima Decima Quinta del Ministerio Publico, bajo el Nº 024-05 corre inserta acta policial donde se deja constancia que no aparece registrado en los archivos de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la victima WAIMAR PADRON, se haya practicado el examen de medicatura forense ordenado por el órgano investigador.-

Así las cosas quien suscribe, evidencia que se desprende de la lectura de los hechos narrados en el expediente que se trata de un delito de lesiones personales, que si bien es cierto hasta la fecha no tenemos resultado de un examen médico forense para poder determinar qué tipo de lesiones deben calificarse, no es menos cierto que las máximas de experiencia salvo mejor criterio nos llevan a concluir, que ha podido tratarse de unas lesiones personales leves o lesiones personales genéricas.-

Ahora bien honorable juzgadora, tenemos que el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la acción prescribirá “a los cinco (5) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública”. Y el caso que nos ocupa el delito acusado es de los no privativos de libertad, por cuanto el delito que se está investigando, no contempla como sanción del hecho punible 18-01-05, hasta el día de hoy, más de tres (03) años, es por lo que solicito se realice el computo respectivo, a los fines de comprobar que ha transcurrido holgadamente mas del tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal.
Así las cosas, por cuanto la prescripción opera de plano derecho y considerando que es inoficioso mantener aperturada una causa en la cual el transcurso del tiempo ha causado su efecto y por voluntad de la Ley su consecuencia es la extinción de la acción penal tal como lo pauta el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que opongo la excepción prevista en el articulo 28 literal ordinal 5º Ejusdem y solicito que sea declarada con lugar en la definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 33 ordinal 4 Ibídem se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA… (Omisis)…”

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que, siendo que no se logró acreditar la perpetración del hecho denunciado como punible, que como se ha dicho constituyo el objeto del proceso penal, sino que por el contrario éste quedó desvirtuado tal como lo ha manifestado la representación Fiscal, resulta ineludible considerar que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN EL PRESENTE CASO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no por prescripción como adujo la Defensa. ASI SE DECIDE.