REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
CAUSA: N° 267-02
Visto que en Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, este Juzgado declaró LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por operar la prescripción de acuerdo a lo establecido en el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida al joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra del Joven Adulto: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 22 de Febrero de 2002, según Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual se expone: “…siendo las 11:00 horas de la noche, cuando nos desplazábamos por la Calle Táchira de Sarria, parroquia La Candelaria, Caracas, avistamos a un (01) ciudadano, que al observar la comisión policial se mostró en actitud nerviosa, tratando de evadirnos, por lo que procedimos a darle la voz de alto, practicándole la retención preventiva, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección personal, localizándole sujeta con la pretina del pantalón en la parte delantera, Un (01) arma de fuego, tipo: Pistola de pavón de color negro, marca: Bryco Arms, modelo; Jennings Nine, Calibre 9 mm, presentando los seriales desvastados, con cacha de material sintético de color Negro, contentiva de una Cacerina de metal a su vez contentiva de la cantidad de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre del arma descrita….”
Ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, por la representación Fiscal, en la cual con fundamento expreso lo siguiente:
“…Ratifico el escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal en fecha 01 de Julio de 2002, el cual se encuentra inserto a los autos desde el folio 19 al 21 del presente expediente, ahora bien atendiendo al debido proceso tendríamos que ir a juicio, en virtud de que los lapsos han perecido para interponer excepciones, sin embargo el Ministerio Público no se opone a que hagamos un resumen del proceso, si bien es cierto que estos hechos ocurrieron en el año 2002, tiempo suficiente para que opere la prescripción y por cuanto el Ministerio público es parte de buena fè, en aras de la justicia y en aras del ahorro procesal solicita se decrete la prescripción de la presente causa, no obstante como ya dije justifico este pedimento en virtud del principio de la justicia sin dilaciones indebidas, expedita con mayor celeridad ahorrándole al estado no solamente el tiempo sino el recurso humano material y trabajo, es todo.”
El Defensor Privado Abg. IVAN DAVID CORTES MELENDEZ, en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, con fundamento expresó lo siguiente:
“…Luego de que el día jueves 06 de marzo de 2008, fue presentado el joven siendo que en la correspondiente Audiencia, no fue justificado su incomparencia a este Juzgado y en virtud de que le fue revocada la medida impuesta fue fijada para el día de hoy Audiencia Preliminar, por las facultades 573 literal d, es que esta defensa solicita el sobreseimiento, en concordancia con las atribuciones del Código Orgánico Procesal Penal establecido en el artículo 48 y numeral 5, en virtud de que en fecha 23 de febrero de 2002, por otra parte el delito que nos interesa en este caso en particular no comporta la aplicación de la Medida de PRIVACIÓN DE Libertad como sanción, esta defensa observa que desde que fue declarado en Rebeldía, posteriormente revocándole la medida, considera esta defensa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, esta defensa observa del auto emanado en fecha 27 de agosto de 2002 fecha en la que fue declarado en rebeldía han transcurrido más de 5 años, por lo que se encuentran evidentemente prescrito de igual manera el artículo 615 establece que el tiempo de prescripción de estos delitos, en primer lugar solicito la prescripción, por otro lado el sobreseimiento y por consiguiente la libertad plena de mi defendido, solicito se oficio al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a los fines de que sea excluido del sistema mi representado, es todo …”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“…Decisión. Finalizada la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá…”
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, establece que:
“…Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la representación Fiscal y el Defensor Privado Abg. IVAN DAVID CORTES MELENDEZ, considera que las mismas se encuentra ajustada a derecho, e virtud de que efectivamente ha transcurrido suficiente tiempo para que opere la prescripción como bien lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que el delito que calificara el Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha 01-07-2002, no merece como sanción la medida de privación de libertad según la ley especial, lo que quiere decir que el legislador ha estimado un lapso de prescripción de tres (03) años, lapso que de la revisión de las actas ha transcurrido holgadamente toda vez que desde el día 27-08-2002, fecha en la cual se declaró en rebeldía hasta la presente ha transcurrido un total de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS.
Este Juzgado analizadas las actas del expediente, evidencia que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por tales razones, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven Adulto: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 267-02, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) día del mes de marzo dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. EILING KATIUSKA VALDEZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EILING KATIUSKA VALDEZ
EXP: 267-02
LKLS/eiling
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