REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1219-08
JUEZA: DRA. LISBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 114°: ABG. MARIA ISABEL ACOSTA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA 7º: ABG. SHEILA PESTANA
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ
En el día de hoy, sábado Veintitrés (23) de Marzo de dos mil ocho (2.008), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez Dra. LISBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Nº 114° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la Defensora Pública 7° Dra. SHEILA PESTANA con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal 114º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión del presente expediente, así como las actas de entrevistas cursantes en actas, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que están dados tres elementos establecidos en el precitado artículo. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que los adolescentes se le impongan de las Medidas Cautelares previstas en los literales “c y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes es decir, presentación periódica ante este Órgano Jurisdiccional y presentar dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior al sueldo mínimo. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente de las Fórmulas de Solución Anticipada, como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento especial Por Admisión de Hechos, establecidos en los artículos 569, 564 y 583, respectivamente todos de nuestra Ley Especial. Seguidamente se les concede la palabra al adolescente quien manifiesta su deseo de declarar, a quien se le cede el derecho de palabra, quien expone: “Bueno yo lo que tengo que decir que las dos jóvenes que encontraron no tenían que ver con eso, nos montamos 4 y tres chamas y yo no tenía el pico de botella, yo lo que hice fue agarrarle el cuello le empuje la mano y me cortaron la mano entonces, yo le dije esa no era la intención, no hay que decir coba la intención es decir la verdad, yo me dedico a estudiar 2do año en el DIEGO LOZADA en el valle, para ayudar a una de ella, yo conocía a una sola de ellas, yo conozco es a Valentina, que no fue detenida, ellas ni siquiera estaban en carro conmigo, yo no vi que le quitaron nada, el señor dice que están haciendo, yo salgo corriendo, yo venia caminando por la avenida, en realidad yo sigo caminando, se llama Leidy no esta detenida ella es demasiado robusta, iba sentado en el medio del conductor, adelante se sentó Valentina y Leidy estaba al lado mío, ellas no viven en el Valle, yo las conozco de las discotecas, yo nunca entro para las discotecas, hay como un matine ellas me invitaban y salíamos a las otras tres no las conozco muy bien ellas dos viven al lado de un puente en el Recreo, al único que agarraron fue a mi, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 7° Abg. SHEILA PESTANA, quien expuso: “Esta defensa vista la exposición fiscal y la de mi defendido, esta defensa solicita que la presente investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario, igualmente ciudadana Juez en vista de que el presente caso, no se incauto el pico de botella y en atención a lo manifestado por mi defendido, solicito se desista de la medida cautelar solicitada, tomándose en cuenta lo manifestado por el adolescente en virtud de que el mismo es estudiante y que el adolescente el servicio que esta solicitando es el de defensa publica, en tal sentido no tiene para dar cumplimiento la fianza por cuanto es evidente que carece de recursos económicos, aunado al hecho de mi defendido esta plenamente identificado, además de encontrarse presente la representante legal, Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Atendiendo lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público y a lo narrado por el adolescente y de la revisión exhaustiva del acta policial de aprehensión, así como del acta de entrevista, para quien aquí decide, hay suficientes elementos que haga presumir que estamos en presencia del delito de Robo Agravado, por lo que el Tribunal acoge la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar, este Tribunal se aparta de la prevista en el literal “g”, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de considerar que las resultas del proceso pueden asegurarse con una medida distinta y en consecuencia, acuerda imponer al adolescente las Medidas Cautelares insertas en los literales “c” y “b” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada ocho (08) días, estar bajo la vigilancia y custodia de su madre quien se encuentra presente en la sede de este Tribunal, toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, tal aseveración se desprende del contenido del acta de entrevista el cual es del tenor siguiente; “tomando una actitud agresiva y huyendo del lugar…” (periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la medida cautelar acordada en la presente audiencia, dará lugar a que el Tribunal revoque la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y diez (1:10) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA





DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO