REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:
I

Fiscal: Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.


Imputado: Identidad Omitida, de 16 años de edad, residenciada en Cota 905, Barrio Villa Zoila, Casa N° 132, frente al módulo policial.


Agraviado: GARCÍA MEJIA DEISY YASIMI, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.658.619, residenciada en Ruiz Pineda, Sector la Sidra, casa N° D-39, detrás de la Estación del Metro, Parroquia Caricuao.


Secretaria: Abg. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.


Delito: CONTRA LAS PERSONAS


En el procedimiento instaurado en contra de Identidad Omitida, la ciudadana Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DRA. MELIDA LLORENTE GALLARDO, solicitó a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 29-02-08 y redactada en la siguiente manera:


“En fecha 25 de Marzo de 2006, se le practicó reconocimiento médico legal al adolescente GARCÍA MEJIA DEISY YASIMI, donde el médico forense ELI JOSIAS DURÁN, le practicó: Escoriación lineal en mejilla izquierda. Mordedura humana en antebrazo izquierdo recio medio. Estado General satisfactorio. Tiempo de curación: Seis días. Privación de ocupaciones: Cinco días. Carácter Leve.
Sin embargo ciudadana Juez, a partir de la fecha en que se recibió la denuncia y se procedió a la apertura de la averiguación penal, 09 de Marzo del 2006, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Un (01) AÑO, operando en consecuencia la prescripción de la acción penal tal como lo establece en éste caso el artículo 108 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente Identidad Omitida.”


Quien suscribe una vez examinadas las actuaciones que conforman el presente expediente observando el tiempo transcurrido desde la presunta comisión del hecho punible tipificado como el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES hasta la presente fecha, concluye que la acción penal se encuentran ciertamente prescrita. Desde la fecha que presuntamente ocurrieron los hechos el 08 de Marzo de 2006, según lo expresado por la víctima ante la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, al día de hoy, han transcurrido Un (01) año, Once (11) meses y Veinticuatro (24) días. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° Código Penal vigente, se establece que la acción penal prescribe por un año si el hecho punible solo acarreare por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.




II

MOTIVACION PARA DECIDIR


En lo que se refiere a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.


En el presente caso, visto que la representación Fiscal, luego de estimar que los hechos en estudio son en el caso del delito presuntamente cometido por Identidad Omitida, (LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES), el cual conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal vigente, se establece::


” la acción penal prescribe por un año si el hecho punible solo acarreare por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”


Se desprende que ha transcurrido en exceso el tiempo para que proceda la prescripción, siendo que desde la fecha en que presuntamente se cometió el delito la cual fue el día 08-03-06 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo igual a Un (01) año, Once (11) meses y Veinticuatro (24) días. En tal sentido extinta la acción penal conforme al Articulo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 108 ordinal 6° del Código Penal vigente, es por lo que se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” Ejusdem, en relación con los artículos 318 numeral 3º y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicados supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.


III


DISPOSITIVA


Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal vigente, aplicados supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente denuncia, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Así se establece.


Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario, déjese copia de esta decisión y notifíquese la presente decisión a las partes. Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ KINGSLEY



LA SECRETARIA,


Abg. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.

EXP: 1091-06
JMGK/maey.-