REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN 14 DE MARZO DE 2.008
197° Y 149°
Por recibida y vista la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y los anexos acompañados, intentada por la ciudadana JUANA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.777.561, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Gustavo Sosa Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.142, contra JULIO EHRIQUE CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.673.916, se le da entrada y el curso de Ley correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entradas de Causas bajo el N° 2242. En cuanto a la admisión o no de la presente acción, esta Sentenciadora considera necesario hacer un estudio tanto del libelo de la demanda como de sus anexos a los fines de determinar su competencia para entrar a conocer de la presente causa lo cual hace de seguidas:
Tanto del escrito libelar como del Instrumento privado, del cual se pretende su reconocimiento, se evidencia que el precio de la venta fue por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 65.000,oo), tal y como consta en el documento de venta que corre inserto al folio tres (3) de la presente expediente.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del actor de estimar la demanda siempre y cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, por interpretación en contrario de dicha normativa, si el valor de la cosa consta no debe hacer estimación, lo cual es el caso de autos, ya que el valor por el cual se vende dicho inmueble es por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 65.000,oo), cantidad esta que representa la cuantía de la presente acción.
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual es del tenor siguiente: “...Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1°. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares...”. Ahora bien en el caso que nos ocupa es obligante la aplicación de los artículos transcrito supra, debiendo establecerse, como en efecto se hace, que la cuantía de la presente demanda excede en demasía el monto para el cual este Tribunal tiene competencia, por cuanto los Juzgados de Municipio como es el caso de este Tribunal tienen competencia, hasta el monto equivalente de CINCO MIL BOLIVARES Fuertes (BsF. 5.000,oo), debiendo declinar el conocimiento de la presente acción.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil y 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente para su distribución, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.
LA JUEZ TITULAR.
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO. LA SECRETARIA
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
OHM/MDPB/Liberarce.-
Exp. 2242
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