REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Marzo de 2.008
197° Y 149°
EXP. 2231
PARTE DEMANDANTE: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.780.083, quien es Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado N° 87.168.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVICIOS Y TRANSPORTES JOLI C.A. en la persona de LEONARO GONZALEZ MALAVE Y/O INGRID ANAIS HURTADO DE GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nrsº 8.352.395 y 8.373.685, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES..
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de embargo sobre los bienes del demandado, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala el accionante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Afirma el actor que asistió y representó a la ciudadana CARMEN EULICE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.348.887, en la demanda sobre cobro de prestaciones sociales, propuesta la prenombrada, en contra de la empresa mercantil TRANSPORTES Y MANTENIMIENTO JOLI C.A., acción esta que le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyas actuaciones cursaron el expediente distinguido bajo el N° NP11-L-2007-000937, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-
Asimismo señala el actor que en amparo de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 21 de su reglamento, se hace evidente que le asiste el derecho de reclamarle a la empresa mercantil TRANSPORTES Y MANTENIMIENTO JOLI C.A, quien resulto perdidosa o vencida en el citado juicio, quien por demás esta obligada a pagar las costas respectivas, vale decir el pago de los honorarios profesionales con motivo de las gestiones infra citadas y cuyo pago me ha sido negado por la mencionada persona jurídica, pese a las numerosas gestiones que al efecto he realizado; por tal motivo ocurro a su competente autoridad para estimar los honorarios profesionales que me corresponden por las actuaciones judiciales antes indicadas y solicitar se intime a la empresa antes señalada en la persona de LEONARO GONZALEZ MALAVE Y/O INGRID ANAIS HURTADO DE GONZALEZ, para que me cancelen o a ello sea condenado por este Tribunal a pagar lñas cantidades de dinero que me corresponden y las cuales fueron estimadas en la cantidad de TRE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF 3.588.00)
A tales efectos la parte actora acompaño a la demanda con copia certificada del expediente N°NP11-L-2007-000932 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de demostrar el derecho que reclama.-
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen de forma concurrente con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de preventiva de embargo solicitada por el actor, puesto que no está probado de forma presuntiva el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que de las copias proporcionadas se observa que la empresa demandada cumplió de forma voluntaria con la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA.-
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MDP/
Exp. 2231
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