REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
Exp: Nº 0140
De las partes y la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: BETZAY ALEXANDRA GARCIA TERIMUZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.970.869, domiciliada en la Población de Taguaya, casa sin numero, Municipio Piar del Estado Monagas, en beneficio de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: ALEXIS EDUARDO QUINAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.719.477, de este domicilio.
ACCION DEDUCIDA: PENSION DE ALIMENTOS
PRIMERO
NARRATIVA
Síntesis de la controversia.
Se inicia el presente juicio por solicitud verbal realizada por ante este tribunal, por la ciudadana BETZAY ALEXANDRA GARCIA TERIMUZA, antes identificada, en beneficio de sus hijos los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra el ciudadano ALEXIS EDUARDO QUINAL ROMERO, ya identificado. En dicha solicitud la accionante de manera expresa solicito la fijación de pensión de alimentos al ciudadano ALEXIS EDUARDO QUINAL ROMERO, ya identificado, en beneficio de los niños anteriormente identificados. Seguidamente, la demanda fue admitida en fecha seis (06) del corriente mes y año, y se libró en consecuencia boleta de citación al demandado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda e intentar así este juzgador la conciliación entre las partes, al tercer (3er) de despacho, siguiente a su citación. En la misma fecha se libró la respectiva notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, quien es la competente de conocer la materia especial de niños y adolescentes, en estricto cumplimiento de los artículos 170 y 172 de la ley Orgánica de protección del Niño y el Adolescente (folio 07). En fecha once (11) de marzo de 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado, tal como se evidencia a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente. En la oportunidad fijada para que el demandado diera contestación a la demanda, este compareció al tribunal, así como también lo hizo la parte demandante. En dicho acto, este juzgador instó a las partes a la conciliación, acordando éstas de manera voluntaria, el monto que el demandado debería cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación alimentária de sus hijos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, estableciéndose entonces, que el ciudadano ALEXIS EDUARDO QUINAL ROMERO, antes identificado, cancelará la cantidad de Doscientos cincuenta y dos Bolívares Fuertes mensuales (252,00 BsF.), divididos en dos (02) cuotas quincenales de Ciento veintiséis bolívares fuertes (126, 00 BsF) cada una, equivalentes al cuarenta y un por ciento (41%) del salario mínimo nacional vigente en el país, según decreto presidencial, además del doble de estas cantidades en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades serán depositadas por adelantado. Además, acordaron respecto a los gastos de medicinas y escolares, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres.
SEGUNDO
MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el convenimiento con relación a la Fijación de Obligación Alimentaría, al respecto el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, el cual tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Partida de Nacimiento del niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y uno de los niños involucrados, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Partida de Nacimiento del niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y uno de los niños involucrados, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado Alimentario y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto de la obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario se corresponde con la capacidad económica de éste, tomando en consideración que el mismo no labora bajo relación de dependencia, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.

TERCERO
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y el Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: BETZAY ALEXANDRA GARCIA TERIMUZA Y ALEXIS EDUARDO QUINAL ROMERO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio diez (10) del presente expediente, y consiste en que el ciudadano ALEXIS EDUARDO QUINAL ROMERO, cancelará a la ciudadana BETZAY ALEXANDRA GARCIA TERIMUZA, la cantidad de Doscientos cincuenta y dos Bolívares Fuertes mensuales (252,00 BsF.), divididos en dos (02) cuotas quincenales de Ciento veintiséis bolívares fuertes (126, 00 BsF) cada una, equivalentes al cuarenta y un por ciento (41%) del salario mínimo nacional vigente en el país, según decreto presidencial, además del doble de estas cantidades en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos decembrinos generados por los Niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Además, acordaron respecto a los gastos de medicinas y escolares, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Los pagos por concepto de obligación alimentaria deberá hacerlos efectivo el demandado por adelantado, mediante deposito en cuanta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el banco Caroní de esta población de Aragua de Maturín, a nombre de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El monto establecido como pensión de alimentos, se ajustara de manera automática conforme a las modificaciones que sufra el salario mínimo nacional.
Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de ésta misma Circunscripción Judicial
Ofíciese a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros en esa entidad bancaria a nombre del niños antes Identificados, la cual solo podrá ser movilizada con la autorización de éste Tribunal y con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, Diarícese y Déjese Copia debidamente certificada.
Dado Firmado y Sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la independencia y 149º de la federación.

Juez Temporal

Abg. Antonio M. Scoccia Ch. La Secretaria

Abg. Liusmary Rivas Feliponio
En esta misma fecha siendo la 1:50 P.M. se dictó y se Publicó la Anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Liusmary Rivas Feliponio









Exp. 0140.














REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 28 de Marzo de 2008
Exp: 0136

DE LAS PARTES Y LA ACCION DEDUCIDA

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 8.353.070, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 104.341, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas LYDIA ELIZABETH FIGUEROA DIAZ, LENA ELIZA FIGUEROA DIAZ y GREGORIA FIGUEROA DIAZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.328.064, 3.328.124 y 597.386, respectivamente y domiciliados todos en la ciudad de Maturín, estado Monagas, carácter este que se evidencia de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, anotado bajo el numero 01, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

PARTE DEMANDADA: BARTOLO JOSE CORASPE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.697.180, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO A TIEMPO INDETERMINADO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DETERIOROS CAUSADOS AL INMUEBLE ubicado en la Calle Principal, casa S/N de la Población de La Toscana Municipio Piar del Estado Monagas.

PRIMERO
NARRATIVA

En fecha 28 de noviembre del año 2007, comparece ante éste Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas LYDIA ELIZABETH FIGUEROA DIAZ, LENA ELIZA FIGUEROA DIAZ y GREGORIA FIGUEROA DIAZ, todos plenamente identificados anteriormente, consigna escrito de demanda por Desalojo de Inmueble Arrendado constituido por una casa sin número ubicada en la calle Principal de la Población de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas; el pago de cánones de arrendamiento vencidos y el pago de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble, contra el ciudadano BARTOLO JOSE CORASPE PEÑA, ya identificado. Este Tribunal resume los alegatos de la parte demandante de la siguiente manera: Que en fecha Catorce de Septiembre de 1990 sus poderdantes cedieron en calidad de arrendamiento y en forma verbal, al demandado un inmueble propiedad de estas, constituido por una (01) casa, ubicada en la calle Principal, Casa S/N de la Población de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, de cuyo documento de propiedad acompaña copia certificada, marcado con la letra “B”, con un canon de arrendamiento de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales que serían cancelados por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días del mes siguiente inmediato al del vencimiento. Que el arrendatario había cumplió de manera puntual (Anexa recibos de pago marcados con las letras “C” y “D” (…), cancelando los cánones de arrendamiento, hasta el día treinta (30) de abril de 2007, posteriormente, negándose a pagar a partir de ese momento, de una manera irresponsable e injustificada, los cánones correspondientes a los meses siguientes, es decir, hasta la fecha de presentación de la demanda ha dejado de pagar seis (06) mensualidades en forma consecutiva y cuyos recibos insolutos acompaña, identificados con letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”. Que el demandado (…), no habita en el inmueble, de manera permanente y formal, sino de manera ocasional y esporádica, de acuerdo a los trabajos de reparación que efectúa sobre artefactos electrodomésticos, provocando de esa manera, un alto nivel de deterioro, tanto en el techo, paredes, puertas, piso y en general en toda su estructura, tal como se evidencia, en Inspección Judicial, solicitada en fecha quince (15) de Noviembre de 2007 y realizada por este Tribunal en fecha veinte (20) de Noviembre de 2007 y la cual acompaña marcada con la letra “K”. Fundamenta la demanda en el artículo 34, literales “A” y “E” de la Ley de arrendamiento inmobiliario. Demanda en desalojo, pago de cánones de arrendamiento insolutos y pago de daños y perjuicios ocasionados por los deterioros mayores del inmueble, al mencionado BARTOLO JOSE CORASPE PEÑA, para que desaloje, convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal y para que pague la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) de cánones de arrendamiento vencidos y pague la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,ºº) por los daños y perjuicio ocasionados, por los deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble. Solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, fundamentándola en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 2º del código de procedimiento civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estima la demanda en CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.060.000,°°). Finalmente solicita que la demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho. La Demanda fue admitida en fecha Tres de Diciembre de 2007 ordenándose la citación de la parte demandada y decretándose en esa misma fecha en cuaderno separado Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, comisionándose al Juzgado Distribuidos Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción judicial mediante oficio Nº 573/07 para ejecutar la medida decretada. Al momento de ejecutar la medida de secuestro se encontraba presente el demandado, ciudadano BARTOLO JOSE CORASPE PEÑA según se desprende de acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, cursante a los folios del 29 al 31 del cuaderno de medidas, por lo que quedó tácitamente citado para el presente juicio. El término para dar contestación a la demanda comenzó a correr desde el día siguiente en que se recibió la comisión del juzgado ejecutor de medida y vencido dicho término para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderados a contestar la demanda. Abierto el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, los cuales fueron admitidas en fecha 18 de marzo del año en curso, salvo su apreciación en la definitiva. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:

SEGUNDO
MOTIVA

Se observa que a los folios 29 al 31 del cuaderno de medidas corre inserta acta levantada por el Juzgado Ejecutor de medidas que practicó el secuestro del inmueble objeto de litigio y en dicha acta se deja constancia de la presencia del demandado BARTOLO JOSE CORASPE PEÑA, antes identificado, para el momento de ejecutarse la medida de secuestro, quien además aparece firmando dicha acta, por lo que la parte demandada quedó citada tácitamente en fecha 26 de Febrero de 2008, día en que se ejecutó la medida de secuestro; y el término para contestar la demanda comenzó a correr desde el día de despacho siguiente al cinco (05) de marzo de 2008, fecha en que se agregó la comisión junto con sus resultas al cuaderno de medidas en éste Tribunal. Transcurrido el término para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contestar la demanda, tal como se desprende del expediente, no consta en autos que el demandado haya dado contestación a la demanda; por lo que se considera que acepta como cierto todos los alegatos realizados por la parte actora en el libelo de demanda. Abierto el juicio a prueba la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas, que desvirtuaran la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en la demanda; incurriendo en dos de las causales previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer requisito para que opere la confesión ficta, es decir a examinar si la petición del demandante es ajustada o contraria al derecho. La petición del demandante consiste en el desalojo del inmueble arrendado a tiempo indeterminado, fundamentado en las causales de falta de pago y deterioro del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en los literales “A” y “E” del artículo 34 del decreto con Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en...a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, y e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, alegando la parte actora que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 2007, alegato éste que fundamenta también en los recibos insolutos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda marcados con la letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” y al no ser rechazados ni impugnados por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo que, y revisados y estudiados los recibos solutos de pago marcados con las letras “C” y “D”, acompañados con la demandada, a los cuales iguáleme se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnados de forma alguna durante el juicio, se tiene como cierto que el demandado, ciudadano BARTOLO JOSE CORASPE PEÑA celebró contrato verbal de arrendamiento con las representadas del demandante, sobre una ubicada en la calle Principal de la Principal de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, y que dicho contrato se celebró a tiempo indeterminado. Asimismo éste tribunal tiene como hecho cierto, en virtud de la omisión del demandado, la afirmación hecha por el actor, en relación a que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 2007, incumpliendo con esta actitud, una de sus obligaciones principales establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, como es el pago de las pensiones arrendaticias; así como también queda establecido como hecho cierto, que para el momento que el arrendatario dejó de cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos, el canon era por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°) mensuales, por lo que la condenatoria solicitada por la parte actora; por vía de daños y perjuicios de los cánones correspondientes dejados de cancelar por el demandado, se considera ajustada a derecho, ya que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, si en un contrato bilateral, como es el contrato de arrendamiento, una de las partes dejare de cumplir sus obligaciones contractuales, tal y como sucedió en este caso, la otra parte puede solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y siendo que el arrendatario dejó de cancelar las pensiones de arrendamientos reclamadas en esta acción, se le ha causado un daño patrimonial al arrendador, daño este que se evidencia además de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2007, la cual fue acompañada con la demanda y a la que se le confiere pleno valor probatorio, debido a que constituye prueba fehaciente de el alto nivel de deterioro que presenta el inmueble objeto del presente juicio, en su estructura en general. Estima la parte actora la demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.060.000,°°), cantidad ésta que no fue rechazada por el demandado, tal como lo exige el segundo aparte del artículo 38 del Código de procedimiento Civil, por lo que debe declararse procedente tal estimación. Es por lo que se concluye que incurrió la parte demandada en confesión ficta, aceptando todos los alegatos de la parte demandante en el libelo de demanda y como consecuencia de ello debe se condenado al desalojo del inmueble arrendado y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados. Así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo de inmueble, arrendado, que intentó el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas LYDIA ELIZABETH FIGUEROA DIAZ, LENA ELIZA FIGUEROA DIAZ y GREGORIA FIGUEROA DIAZ, contra el ciudadano BARTOLO JOSE CORASPE PEÑA, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano BARTOLO JOSE CORASPE PEÑA: PRIMERO: A que desaloje el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa, sin número ubicado en la calle Principal de la población de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, el cual deberá entregar al actor libre de bienes y personas. SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar a la parte demandada la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,°°) cantidad en que estimó la demanda la parte actora.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a las 3:00 PM. Del día veintiocho (28) de marzo de Dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la federación.

El JUEZ TEMPORAL

ABG. ANTONIO M. SCOCCIA CH.

LA SECRETARIA

ABG. LIUSMARY RIVAS FELIPPONIO

En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Liusmary Rivas Feliponi

Exp. 0140.