REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 28 de Marzo de 2008
Exp: 0136
DE LAS PARTES Y LA ACCION DEDUCIDA
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 8.353.070, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 104.341, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas LYDIA ELIZABETH FIGUEROA DIAZ, LENA ELIZA FIGUEROA DIAZ y GREGORIA FIGUEROA DIAZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.328.064, 3.328.124 y 597.386, respectivamente y domiciliados todos en la ciudad de Maturín, estado Monagas, carácter este que se evidencia de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, anotado bajo el numero 01, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
PARTE DEMANDADA: BARTOLO JOSE CORASPE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.697.180, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO A TIEMPO INDETERMINADO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DETERIOROS CAUSADOS AL INMUEBLE ubicado en la Calle Principal, casa S/N de la Población de La Toscana Municipio Piar del Estado Monagas.
PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre del año 2007, comparece ante éste Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas LYDIA ELIZABETH FIGUEROA DIAZ, LENA ELIZA FIGUEROA DIAZ y GREGORIA FIGUEROA DIAZ, todos plenamente identificados anteriormente, consigna escrito de demanda por Desalojo de Inmueble Arrendado constituido por una casa sin número ubicada en la calle Principal de la Población de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas; el pago de cánones de arrendamiento vencidos y el pago de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble, contra el ciudadano BARTOLO JOSE CORASPE PEÑA, ya identificado. Este Tribunal resume los alegatos de la parte demandante de la siguiente manera: Que en fecha Catorce de Septiembre de 1990 sus poderdantes cedieron en calidad de arrendamiento y en forma verbal, al demandado un inmueble propiedad de estas, constituido por una (01) casa, ubicada en la calle Principal, Casa S/N de la Población de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, de cuyo documento de propiedad acompaña copia certificada, marcado con la letra “B”, con un canon de arrendamiento de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales que serían cancelados por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días del mes siguiente inmediato al del vencimiento. Que el arrendatario había cumplió de manera puntual (Anexa recibos de pago marcados con las letras “C” y “D” (…), cancelando los cánones de arrendamiento, hasta el día treinta (30) de abril de 2007, posteriormente, negándose a pagar a partir de ese momento, de una manera irresponsable e injustificada, los cánones correspondientes a los meses siguientes, es decir, hasta la fecha de presentación de la demanda ha dejado de pagar seis (06) mensualidades en forma consecutiva y cuyos recibos insolutos acompaña, identificados con letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”. Que el demandado (…), no habita en el inmueble, de manera permanente y formal, sino de manera ocasional y esporádica, de acuerdo a los trabajos de reparación que efectúa sobre artefactos electrodomésticos, provocando de esa manera, un alto nivel de deterioro, tanto en el techo, paredes, puertas, piso y en general en toda su estructura, tal como se evidencia, en Inspección Judicial, solicitada en fecha quince (15) de Noviembre de 2007 y realizada por este Tribunal en fecha veinte (20) de Noviembre de 2007 y la cual acompaña marcada con la letra “K”. Fundamenta la demanda en el artículo 34, literales “A” y “E” de la Ley de arrendamiento inmobiliario. Demanda en desalojo, pago de cánones de arrendamiento insolutos y pago de daños y perjuicios ocasionados por los deterioros mayores del inmueble, al mencionado BARTOLO JOSE CORASPE PEÑA, para que desaloje, convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal y para que pague la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) de cánones de arrendamiento vencidos y pague la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,ºº) por los daños y perjuicio ocasionados, por los deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble. Solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, fundamentándola en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 2º del código de procedimiento civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estima la demanda en CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.060.000,°°). Finalmente solicita que la demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho. La Demanda fue admitida en fecha Tres de Diciembre de 2007 ordenándose la citación de la parte demandada y decretándose en esa misma fecha en cuaderno separado Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, comisionándose al Juzgado Distribuidos Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción judicial mediante oficio Nº 573/07 para ejecutar la medida decretada. Al momento de ejecutar la medida de secuestro se encontraba presente el demandado, ciudadano BARTOLO JOSE CORASPE PEÑA según se desprende de acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, cursante a los folios del 29 al 31 del cuaderno de medidas, por lo que quedó tácitamente citado para el presente juicio. El término para dar contestación a la demanda comenzó a correr desde el día siguiente en que se recibió la comisión del juzgado ejecutor de medida y vencido dicho término para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderados a contestar la demanda. Abierto el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, los cuales fueron admitidas en fecha 18 de marzo del año en curso, salvo su apreciación en la definitiva. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:
SEGUNDO
MOTIVA
Se observa que a los folios 29 al 31 del cuaderno de medidas corre inserta acta levantada por el Juzgado Ejecutor de medidas que practicó el secuestro del inmueble objeto de litigio y en dicha acta se deja constancia de la presencia del demandado BARTOLO JOSE CORASPE PEÑA, antes identificado, para el momento de ejecutarse la medida de secuestro, quien además aparece firmando dicha acta, por lo que la parte demandada quedó citada tácitamente en fecha 26 de Febrero de 2008, día en que se ejecutó la medida de secuestro; y el término para contestar la demanda comenzó a correr desde el día de despacho siguiente al cinco (05) de marzo de 2008, fecha en que se agregó la comisión junto con sus resultas al cuaderno de medidas en éste Tribunal. Transcurrido el término para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contestar la demanda, tal como se desprende del expediente, no consta en autos que el demandado haya dado contestación a la demanda; por lo que se considera que acepta como cierto todos los alegatos realizados por la parte actora en el libelo de demanda. Abierto el juicio a prueba la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas, que desvirtuaran la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en la demanda; incurriendo en dos de las causales previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer requisito para que opere la confesión ficta, es decir a examinar si la petición del demandante es ajustada o contraria al derecho. La petición del demandante consiste en el desalojo del inmueble arrendado a tiempo indeterminado, fundamentado en las causales de falta de pago y deterioro del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en los literales “A” y “E” del artículo 34 del decreto con Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en...a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, y e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, alegando la parte actora que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 2007, alegato éste que fundamenta también en los recibos insolutos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda marcados con la letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” y al no ser rechazados ni impugnados por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo que, y revisados y estudiados los recibos solutos de pago marcados con las letras “C” y “D”, acompañados con la demandada, a los cuales iguáleme se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnados de forma alguna durante el juicio, se tiene como cierto que el demandado, ciudadano BARTOLO JOSE CORASPE PEÑA celebró contrato verbal de arrendamiento con las representadas del demandante, sobre una ubicada en la calle Principal de la Principal de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, y que dicho contrato se celebró a tiempo indeterminado. Asimismo éste tribunal tiene como hecho cierto, en virtud de la omisión del demandado, la afirmación hecha por el actor, en relación a que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 2007, incumpliendo con esta actitud, una de sus obligaciones principales establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, como es el pago de las pensiones arrendaticias; así como también queda establecido como hecho cierto, que para el momento que el arrendatario dejó de cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos, el canon era por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°) mensuales, por lo que la condenatoria solicitada por la parte actora; por vía de daños y perjuicios de los cánones correspondientes dejados de cancelar por el demandado, se considera ajustada a derecho, ya que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, si en un contrato bilateral, como es el contrato de arrendamiento, una de las partes dejare de cumplir sus obligaciones contractuales, tal y como sucedió en este caso, la otra parte puede solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y siendo que el arrendatario dejó de cancelar las pensiones de arrendamientos reclamadas en esta acción, se le ha causado un daño patrimonial al arrendador, daño este que se evidencia además de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2007, la cual fue acompañada con la demanda y a la que se le confiere pleno valor probatorio, debido a que constituye prueba fehaciente de el alto nivel de deterioro que presenta el inmueble objeto del presente juicio, en su estructura en general. Estima la parte actora la demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.060.000,°°), cantidad ésta que no fue rechazada por el demandado, tal como lo exige el segundo aparte del artículo 38 del Código de procedimiento Civil, por lo que debe declararse procedente tal estimación. Es por lo que se concluye que incurrió la parte demandada en confesión ficta, aceptando todos los alegatos de la parte demandante en el libelo de demanda y como consecuencia de ello debe se condenado al desalojo del inmueble arrendado y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados. Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo de inmueble, arrendado, que intentó el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas LYDIA ELIZABETH FIGUEROA DIAZ, LENA ELIZA FIGUEROA DIAZ y GREGORIA FIGUEROA DIAZ, contra el ciudadano BARTOLO JOSE CORASPE PEÑA, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano BARTOLO JOSE CORASPE PEÑA: PRIMERO: A que desaloje el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa, sin número ubicado en la calle Principal de la población de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, el cual deberá entregar al actor libre de bienes y personas. SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar a la parte demandada la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,°°) cantidad en que estimó la demanda la parte actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a las 3:00 PM. Del día veintiocho (28) de marzo de Dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la federación.
El JUEZ TEMPORAL
ABG. ANTONIO M. SCOCCIA CH.
LA SECRETARIA
ABG. LIUSMARY RIVAS FELIPPONIO
En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LIUSMARY RIVAS FELIPPONIO
|