REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)
197° y 149°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000188
Demandantes: WILMAN RAFAEL RINCONES HERNANDEZ, YOVANNY JOSE GUZMAN, JOSE VICENTE MOTA VARGAS, MIGUEL ANGEL SANTIL VARGAS, ISVEL EDUARDO VARGAS, OMAR JOSE GARCIA REYES, SANTOS MOROCOIMA y FELIX GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19-091.646, 14.507.343, 16.373.095, 11.776.570, 22.716.024, 14.338.342, 3,327.202 y 3.870.220 respectivamente..
Apoderado Judicial Abog. MARIA GABRIELA FIGUEROA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.685
Demandados: AUTOMERCADO NUEVO DE JUSEPIN; HUANSENG TONG LIANG y YULAN HE LE TONG
Representantes ó Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha cinco (5) de marzo de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, tanto la persona jurídica como las personas naturales, no comparecieron a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que este Juez dejó constancia de tal hecho, indicando que debía aplicar la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), la Abogada MARIA GABRIELA FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos WILMAN RAFAEL RINCONES HERNANDEZ, YOVANNY JOSE GUZMAN, JOSE VICENTE MOTA VARGAS, MIGUEL ANGEL SANTIL VARGAS, ISVEL EDUARDO VARGAS, OMAR JOSE GARCIA REYES, SANTOS MOROCOIMA y FELIX GONZALEZ, presenta escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa AUTOMERCADO NUEVO DE JUSEPIN, C.A., y en contra de los Ciudadanos HUANSENG TONG LIANG y YULAN HE LE TONG, la cual fue admitida en fecha seis (6) de febrero de 2008, librándose los correspondientes Carteles de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la Accionante que:
• sus representados comenzaron a prestar sus servicios en la empresa AUTOMERCADO NUEVO DE JUSEPIN, C.A. en fecha 22 de enero del año 2007, desempeñándose unos como Albañiles, otros como Ayudantes.
• devengaban un salario promedio diario los primeros, la cantidad de (Bs.46.288,13) y de (Bs.F.36.909,64) los segundos.
• Que laboraban en un horario de trabajo de Lunes A viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m..
• Que la empresa AUTOMERCADO NUEVO DE JUSEPIN, C.A. procedió a despedirlos en fecha 18 de enero de 2008, alegando una supuesta culminación de obra.
• Que la causa alegada por la empresa es falsa, ya que al momento de la contratación de sus representados les indicaron que era hasta que culminara la obra, siendo ésta la construcción del AUTOMERCADO NUEVO DE JUSEPIN, y a la misma aún le faltaban aproximadamente cuatro (4) meses para su culminación.
• Que una vez que fueron despedidos, inmediatamente solicitaron los trabajadores que les cancelaran sus prestaciones sociales, además de la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• En el Capítulo de los “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, Demanda el pago de sus Prestaciones Sociales de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y simultáneamente en base al Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2007 -2009, siendo la estimación total de la demanda propuesta, la cantidad de (Bs.110.954.202,00) ó su equivalente en (Bs.F.110.954,20).

Verificada la notificación a la empresa y a las personas naturales demandadas, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el día cinco (5) del presente año, y en vista de la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme lo indicado por este Juzgador anteriormente, y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre los demandantes y la empresa AUTOMERCADO NUEVO DE JUSEPIN, C.A., y solidariamente con los Ciudadanos HUANSENG TONG LIANG y YULAN HE LE TONG.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre los demandantes y la empresa demandada inició en fecha 22 de enero del año 2007, y finalizó en fecha 18 de enero de 2008.
• Tercero, que los Ciudadanos OMAR JOSE GARCIA REYES, y FELIX GONZALEZ prestaban servicios como ALBAÑILES; y los Ciudadanos WILMAN RAFAEL RINCONES HERNÁNDEZ, YOVANNY JOSÉ GUZMAN, JOSE VICENTE MOTA VARGAS, MIGUEL ANGEL SANTIL VARGAS, ISVEL EDUARDO VARGAS y SANTOS MOROCOIMA, como AYUDANTES.
• Cuarto: que devengaban los ALBAÑILES un salario diario de (Bs.46.288,13), y los AYUDANTES de (Bs.36.909,84).
• Quinto: que prestaban servicios en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los Sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.
• Sexto: Que la empresa no le ha pagado sus Prestaciones Sociales.

MOTIVA

De la lectura exhaustiva del escrito libelar y el petitum de la demanda, se desprende que los accionantes pretenden el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, y en las estipulaciones de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa AUTOMERCADO NUEVO DE JUSEPIN, C.A. para la obra determinada, que es precisamente la construcción del AUTOMERCADO NUEVO DE JUSEPIN, tal y como lo exponen en el Capítulo de los Hechos.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado analizar dichos hechos, a los efectos de verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar en primer término, si la prestación del servicio puede considerarse como una relación de índole laboral strictu sensu, (patrono – trabajador), y, en caso de resolver a favor de los demandantes el punto anterior, en segundo término, precisar cual es la norma sustantiva o convencional que deba aplicarse.

Con respecto al primer punto, por efecto de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Juzgador tomar como un hecho cierto lo siguiente:

Que fueron contratados por la empresa AUTOMERCADO NUEVO DE JUSEPIN, C.A.
Que fueron contratados para realizar una obra determinada, que fue la construcción del AUTOMERCADO NUEVO DE JUSEPIN.
Que cumplían un horario de trabajo de Lunes a Sábado, en la jornada indicada.
Que percibían una remuneración o contraprestación por sus servicios por la cantidad diaria de (Bs.46.288,13) los Albañiles, y de (Bs.36.909,84) los Ayudantes
Que cumplían ordenes y lineamientos de trabajo que les indicaba su jefe inmediato de la empresa.
Que fueron despedidos sin mediar causa justificada, antes de culminar la obra de construcción para la que fueron contratados.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (subrayado y resaltado de este Juzgado)

Visto la presunción de admisión de los hechos por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley Adjetiva laboral por la incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, y concordado con el Artículo ut supra trascrito, los accionantes gozan de la presunción de la existencia de la relación de trabajo. En consecuencia, debe este Juzgado concluir que la empresa AUTOMERCADO NUEVO JUSEPIN, C.A. habría contratado en su carácter de patrono a los demandantes, para un contrato de obra determinada. Así se establece.


Concluido el primer punto sobre la existencia de la relación laboral, queda a definir cual es la norma aplicable a estos trabajadores, a saber, si se les aplica la Convención Colectiva del Trabajo solicitada, o las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral vigente; para lo cual, se debe retomar lo dispuesto en el encabezado del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.”; por tanto, debemos analizar lo siguiente:

• Alegan los propios accionantes que fueron contratados para una obra determinada por la empresa AUTOMERCADO NUEVO DE JUSEPIN, C.A.
• Que la obra determinada, consistía en la construcción del AUTOMERCADO NUEVO DE JUSEPIN.
• Demandan solidariamente a las personas naturales, en su condición de Presidente y Accionistas de la empresa, más no especifican si hubo una relación directa entre ellos y los trabajadores.
• No precisan cual es el objetos social de la empresa demandada, si la misma se dedica al ramo de construcción; No indican los accionantes que la mayor fuente de lucro de la empresa demandada proviene de la actividad de la construcción.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador a los efectos de proceder a resolver el punto, podría preguntarse lo siguiente: ¿Toda persona, sea natural o jurídica que contrate los servicios de una o más personas para realizar un trabajo u obra sea esta de construcción o reparación civil para lo cual se hace necesario la mano de obra especializada, llámese Albañil, Maestro de Obras, entre otros, y que su labor habitual u objeto empresarial no sea el dedicado a construcción civil o similares, debe necesariamente regirse por las estipulaciones de la referida Convención Colectiva de Trabajo?

Para responder lo anterior y simultáneamente decidir sobre la normativa aplicable en el presente caso, tenemos que, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos 2007 – 20009 establece en el literal C) de la Cláusula Primera, la definición de EMPLEADOR, a saber:

Cláusula 1. Definiciones
C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución N°5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N°38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

La Cláusula 3 referido al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, establece:

Cláusula 3. La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que le presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional. (resaltado y subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, y por aplicación de las propias normal y, aplicando la sana crítica en la interpretación de los hechos alegados por los accionantes, y las máximas de experiencia de este Juzgador, considera que ciertamente el objeto de la empresa demandada no debe ser el de ejecutar obras de construcción civil o similares, sino más bien, el de expendio de Artículos y víveres en la zona donde funciona; y además, al no indicar ni precisar cual es la actividad personal de cada una de las personas naturales demandadas solidariamente, no puede este Juzgador llegar a la convicción que el trabajo ejecutado le correspondía la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción.


Ahora bien, luego del análisis anterior, para este Juzgador la normativa aplicable a la relación laboral que se presume que existió entre los demandantes y la empresa AUTOMERCADO NUEVO DE JUSEPIN, C.A., es regida por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso 22 DE ENERO DE 2007 y egreso 18 DE ENERO DE 2008 para CADA UNO de los demandantes es de once (11) meses y veintiséis (26) días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

DEMANDANTES: OMAR JOSE GARCIA REYES, y FELIX GONZALEZ prestaban servicios como ALBAÑILES:

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en su escrito libelar se toma el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que la trabajadora demandante alega que recibió un solo monto por concepto de salario sin otras incidencias, a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario (Bs.46.288,13) equivalente a (Bs.F.46,29), la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades (Bs.1.928,67) equivalente a (Bs.F.1,93), y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional (Bs.900,05) equivalente a (Bs.F.9,00), siendo por tanto el salario integral la cantidad que resulte de la sumatoria de dichos montos por cada mes que duró la relación laboral de (Bs.49.116,85) equivalente a (Bs.F.49,12). Así se establece.


• Por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a salario integral, la cantidad de Dos millones doscientos diez mil doscientos cincuenta y ocho Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.210.258,25), en su equivalente a Dos mil doscientos diez con veintiséis céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.2.210,26)
• por concepto de Vacaciones Fraccionadas: conforme a lo dispuesto en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 13,75 días, la cantidad de Seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y un Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.636.461,78), o su equivalente a Seiscientos treinta y seis con cuarenta y seis céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.636,46)
• Por Bono Vacacional Fraccionado, 6,42 días, la cantidad de Doscientos noventa y siete mil ciento sesenta y nueve Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.297.169,79), o su equivalente a doscientos noventa y siete con diecisiete céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.297,17)
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: 13,75 días conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y un Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.636.461,78), o su equivalente a Seiscientos treinta y seis con cuarenta y seis céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.636,46).
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un millón trescientos ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y tres Bolívares con noventa céntimos (Bs.1.388.643,90), en su equivalente a Un mil trescientos ochenta y ocho con sesenta y cuatro céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.1.388,64).
• Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un millón cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cinco Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.473.505,50), en su equivalente a Un mil cuatrocientos setenta y tres con cincuenta y un céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.1.473,51).

Las cantidades anteriores totalizan Seis millones seiscientos cuarenta y dos mil quinientos un Bolívares exactos (Bs.6.642.501,00) en su equivalente a Seis mil seiscientos cuarenta y dos con cincuenta céntimos de Bolívar Fuerte (Bs.F.6.642,50), para cada uno de los demandantes con el cargo de Albañil.

En referencia a lo solicitado en los numerales 6, 7 y 8 de cada uno, referidos a las DOTACIONES, BONO DE ASISTENCIA y BONO DE ALIMENTACIÓN, de conformidad a las estipulaciones de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, los mismos no son procedentes al no aplicárseles dicho instrumento normativo contractual, así como no indicar ni especificar en el propio escrito libelar, si la empresa cumplía con los requisitos de la Ley Programa Alimentación para trabajadores en cuanto al número de trabajadores mínimos requeridos para ser acreedores del referido beneficio.

En referencia al Petitum de los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, en los cuales solicita que sean calculados por un perito experto en la materia, este Tribunal así lo acuerda, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito que podrá ser nombrado por la parte accionante, y si no lo hiciere o no pudiere, lo nombrará este Juzgado de la lista de expertos contables con que cuenta la Coordinación del Trabajo del estado Monagas. El Perito designado deberá tomar como fecha de inicio de la relación laboral el 22 de enero 2007, y tomar el salario integral mes por mes y realizar el cálculo conforme a la tasa de interés emitida por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales. Así se establece.

En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, la cual solicita se realice de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 286 y 249 del Código de Procedimiento Civil, se le indica a la parte accionante que la misma procederá de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 185, por ser esta la Ley Especial y vigente en la materia laboral. Así se establece.


DEMANDANTES: Ciudadanos WILMAN RAFAEL RINCONES HERNÁNDEZ, YOVANNY JOSÉ GUZMAN, JOSE VICENTE MOTA VARGAS, MIGUEL ANGEL SANTIL VARGAS, ISVEL EDUARDO VARGAS y SANTOS MOROCOIMA, como AYUDANTES.


A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en su escrito libelar se toma el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que la trabajadora demandante alega que recibió un solo monto por concepto de salario sin otras incidencias, a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario (Bs.36.909,84) equivalente a (Bs.F.36,91), la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades (Bs.1.537,90) equivalente a (Bs.F.1,54), y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional (Bs.717,69) equivalente a (Bs.F.7,18), siendo por tanto el salario integral la cantidad que resulte de la sumatoria de dichos montos por cada mes que duró la relación laboral de (Bs.39.165,43) equivalente a (Bs.F.39,17). Así se establece.


• Por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a salario integral, la cantidad de Un millón setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.762.444,35), en su equivalente a Un mil setecientos sesenta y dos con cuarenta y cuatro céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.1.762,44)
• por concepto de Vacaciones Fraccionadas: conforme a lo dispuesto en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 13,75 días, la cantidad de Quinientos siete mil quinientos diez Bolívares con treinta céntimos (Bs.507.510,30), o su equivalente a Quinientos siete con cincuenta y un céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.507,51)
• Por Bono Vacacional Fraccionado, 6,42 días, la cantidad de Doscientos treinta y seis mil novecientos sesenta y un Bolívares con diecisiete céntimos (Bs.236.961,17), o su equivalente a doscientos treinta y seis con noventa y seis céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.236,96)
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: 13,75 días conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Quinientos siete mil quinientos diez Bolívares con treinta céntimos (Bs.507.510,30), o su equivalente a Quinientos siete con cincuenta y un céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.507,51).
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un millón ciento siete mil doscientos noventa y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs.1.107.295,20), en su equivalente a Un mil ciento siete con treinta céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.1.107,30).
• Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un millón ciento setenta y cuatro mil novecientos sesenta y dos Bolívares con noventa céntimos (Bs.1.174.962,90), en su equivalente a Un mil ciento setenta y cuatro con noventa y seis céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.1.174,96).

Las cantidades anteriores totalizan Cinco millones doscientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y cuatro Bolívares con veintidós céntimos (Bs.5.296.684,22) en su equivalente a Cinco mil doscientos noventa y seis con sesenta y ocho céntimos de Bolívar Fuerte (Bs.F.5.296,68), para cada uno de los demandantes con el cargo de Ayudante.

En referencia a lo solicitado en los numerales 6, 7 y 8 de cada uno, referidos a las DOTACIONES, BONO DE ASISTENCIA y BONO DE ALIMENTACIÓN, de conformidad a las estipulaciones de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, los mismos no son procedentes al no aplicárseles dicho instrumento normativo contractual, así como no indicar ni especificar en el propio escrito libelar, si la empresa cumplía con los requisitos de la Ley Programa Alimentación para trabajadores en cuanto al número de trabajadores mínimos requeridos para ser acreedores del referido beneficio.

En referencia al Petitum de los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, en los cuales solicita que sean calculados por un perito experto en la materia, este Tribunal así lo acuerda, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito que podrá ser nombrado por la parte accionante, y si no lo hiciere o no pudiere, lo nombrará este Juzgado de la lista de expertos contables con que cuenta la Coordinación del Trabajo del estado Monagas. El Perito designado deberá tomar como fecha de inicio de la relación laboral el 22 de enero 2007, y tomar el salario integral mes por mes y realizar el cálculo conforme a la tasa de interés emitida por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales. Así se establece.

En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, la cual solicita se realice de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 286 y 249 del Código de Procedimiento Civil, se le indica a la parte accionante que la misma procederá de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 185, por ser esta la Ley Especial y vigente en la materia laboral. Así se establece.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos WILMAN RAFAEL RINCONES HERNANDEZ, YOVANNY JOSE GUZMAN, JOSE VICENTE MOTA VARGAS, MIGUEL ANGEL SANTIL VARGAS, ISVEL EDUARDO VARGAS, OMAR JOSE GARCIA REYES, SANTOS MOROCOIMA y FELIX GONZALEZ, en contra de la empresa AUTOMERCADO NUEVO DE JUSEPIN, C.A. y solidariamente contra los Ciudadanos HUANSENG TONG LIANG y YULAN HE LE TONG.

SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar la cantidad TOTAL de Cuarenta y cinco millones sesenta y cinco mil ciento siete Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.45.065.107,32), en su equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO CON ONCE CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F.45.065,11) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la experticia complementaria al fallo ordenada para cada una de las pretensiones de los demandantes.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2006). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación


DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA