REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2006-000436.-
Parte Demandante MARLIXE CAROLINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.779.326 y domiciliada en el Municipio Maturín – Estado Monagas.
Apoderado Judicial JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44903.
Parte Demandada OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.
Representantes del Estado MARIA CARDOZO, MARGARITA FERNANDEZ, JHONNY SALGADO, CARLOS ACUÑA, ROSANNY RONDON, LILIA COVA, SANDRA RODRIGUEZ, NOHORIS ACOSTA, YUMIKO NAKADA, YSMARY ZAMORA, MILAGROS SUBERO, CRUZ BADARACO, LUIS VALLADARES, CELIDA BELLO, JOSE JIMENEZ, LUIS PEREZ y ALBA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92186, 44464, 113305, 112943, 89144, 75102, 83465, 30754, 41693, 26752, 74055, 93945, 114287, 35149, 90126, 92391 y 83047, respectivamente.
Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 04 de abril de 2006, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARLIXE CAROLINA NAVARRO, en contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Señala en su escrito de demanda que en fecha 01 de enero de 2001, su representada comenzó a prestar servicios para el organismo público mencionado, desempeñándose en el cargo de Obrera y devengando un salario básico diario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84); en fecha 13 de mayo de 2005, se le notificó a los representantes del organismo sobre la providencia administrativa No. 806 de fecha 18 de abril del mismo año, emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por medio de la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de algunos trabajadores, incluyendo a la hoy demandante; que le cancelaron una parte de las prestaciones sociales generadas durante la relación laboral, quedando un remanente sobre los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Preaviso: 60 días x Bs. 15.695,05 – Bs. 642.470,40 = Bs. 299.232,60.
Diferencia de vacaciones (2004): 80 días x Bs. 15.695,05 – Bs. 790.732,80 = Bs. 464.871,20.
Cesta ticket (2001): 258 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 1.362.240,00.
Dotación de uniformes: 2 x Bs. 250.000,00 = Bs. 500.000,00.
Total reclamado: Bs. 2.626.343,80.
Adicionalmente reclama el pago de los costos, costas e intereses generados por las cantidades adeudadas, así como también la indexación o corrección monetaria.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 06 de abril de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de octubre de 2007, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 21 de enero de 2008, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio CARLOS JULIO ACUÑA, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 13 de febrero de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 12 de marzo de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación del material probatorio, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a rendir sus testimonios; la Jueza se retira de la sala y a su regreso emite su pronunciamiento del fallo, expone una síntesis de los fundamentos de su decisión y declara sin lugar la prescripción de la acción alegada por la accionada y parcialmente con lugar la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio y el cargo desempeñado, quedan como puntos controvertidos; en primer lugar, si existe diferencia en el pago de los conceptos demandados, en virtud del salario utilizado como base para los cálculos relativos a la indemnización sustitutiva de preaviso y otros conceptos laborales; en segundo lugar, si le cancelaron la totalidad de los cesta ticket’s causados en el tiempo que duró la prestación del servicio; y, en tercer lugar si procede el pago reclamado por dotación de uniformes.

Aunado a lo anterior, la parte accionada en su escrito de pruebas alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción. En virtud de ello, la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar el salario devengado, así como también los días de domingo laborados; por otra parte, corresponde a la accionada demostrar la cancelación de los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve el testimonio de los ciudadanos Julio César León, César González, Edgar Fuentes, Ramón Herdez, Luis Serrano y José Gregorio Hernández, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus testimonios.

En cuanto a las planillas de liquidación de prestaciones sociales expedidas por el organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, cursantes en los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), ambos inclusive, del presente expediente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.

Consigna copia simple de la providencia administrativa dictada en el asunto No. 044-05-01-00043, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 18 de abril de 2005. Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. Así se acuerda.

Promueve el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado. Al respecto debe señalar quien decide que tal alegación no constituye medio de prueba alguno, aunado a ello, el Juez es conocedor del derecho y está obligado a aplicarlo. Así se declara.

Consigna constante de treinta y seis folios útiles, legajo de recibos de pago efectuado a la ciudadana MARLIXE NAVARRO, a los cuales se les otorga pleno valor, por no haber sido impugnados por la parte accionada. Así se dispone.

Promueve y ratifica planilla de liquidación de preaviso y de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo dicha documental no fue consignada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual no hay nada que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Consigna constante de dos folios útiles y marcado “A”, contrato individual de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Monagas y la ciudadana MARLIXE CAROLINA NAVARRO; al cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado o desconocido en la oportunidad correspondiente.

Consigna constante de un folio útil y marcado “B”, recibo de pago de prestaciones sociales, mediante el cual el organismo accionado cancela a la ciudadana MARLIXE NAVARRO la cantidad de un millón quinientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.584.173,40); se da valor probatorio al no haber sido desconocido por la parte contraria. Y así se resuelve.

Promueve el mérito que se desprende de las cláusulas 53, 84 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado. Tal y como se expone en la valoración de pruebas de la parte accionante, tal alegación no constituye medio de prueba alguno, aunado a ello, el Juez es conocedor del derecho y está obligado a aplicarlo. Así se declara. Y así se declara.

Consigna constante de un folio útil y marcada “C”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual el organismo accionado cancela a la ciudadana MARLIXE NAVARRO, la cantidad de un millón seiscientos ochenta y siete mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres (Bs. 1.687.083,33), por el período comprendido entre el 02 de enero del año 2004 y el 31 de diciembre del mismo año; en este sentido, debe señalar quien decide que la misma tiene pleno valor por no haber sido impugnada o desconocida. Así se establece.



DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
Indemnización por Despido Injustificado.-
Una vez revisados los pagos efectuados, pudo constatar quien decide que el concepto de indemnización de antigüedad fue cancelado en base al salario normal devengado por la trabajadora; y en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, en base al salario básico, debiendo hacer la salvedad que de las pruebas aportadas se observa que la accionante devengó un salario distinto al señalado por la accionada; en consecuencia, es evidente que existe diferencia en cuanto a los conceptos reclamados, visto que fue consignado recibo de pago correspondiente a los conceptos de indemnización por despido injustificado, el cual riela en el folio noventa y nueve (99) del expediente, en el cual se señala como salario integral la cantidad de quince mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 15.695,05); en tal sentido éste Tribunal tiene como cierto que dicha suma corresponde al salario integral devengado por la trabajadora en el período correspondiente, razón por la cual dicho salario será utilizado para el cálculo, por lo que se acuerda la procedencia del reclamo. Así se dispone.

Pago de Diferencia de Vacaciones.-
La accionante reclama el pago de diferencia de vacaciones relativas al año 2004, fundamentando su reclamo en el hecho de no haberse efectuado el pago en base al salario integral, de acuerdo a lo previsto en las cláusulas 84 y 20 del Contrato Colectivo que los rige; al respecto, éste Tribunal se acoge el criterio establecido por el Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 19 de julio del presente año, caso José Antonio Malavé contra el organismo demandado en autos, concerniente al salario base de cálculo utilizado para el concepto de vacaciones, siendo éste el salario normal devengado por la trabajadora el cual era la cantidad de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84), tal se evidencia en el folio noventa y nueve (99) del expediente.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de juicio el representante del Estado Monagas reconoció que el referido concepto fue cancelado en base al salario básico y no al salario normal; en tal sentido, éste Tribunal acuerda cancelar a la ciudadana MARLIXE NAVARRO la diferencia del referido concepto. Y así se resuelve.

De la Cesta Ticket.-
Reclama la demandante el pago del retroactivo de cesta ticket, a partir del mes de enero del año 2001, alegando que tal beneficio le fue cancelado desde enero del año 2002. Al respecto, debe señalar esta sentenciadora que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, estableció lo siguiente:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Es decir, otorga una prerrogativa al sector publico en relación a la entrada en vigencia de dicha Ley, privilegio éste que, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, le fue acordado un lapso perentorio para la aplicación de dicho beneficio, tal como fue dispuesto en el artículo 12, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.(Negrillas nuestras).

Concatenando ambas disposiciones se puede concluir que la intención del legislador era otorgarle un privilegio al Estado (administración pública), el cual fue limitado con la entrada en vigencia de la nueva Ley, la cual establece en forma definitiva el lapso a partir del cual comenzará a regir para dicho sector; sin embargo, es del conocimiento público en el estado Monagas se otorgo el referido beneficio mucho antes del lapso establecido en el artículo ut supra, por cuanto fue el 01 de mayo de 2001 cuando entró en vigencia el Decreto Gubernamental No. G-343-2001, que establecía la cancelación del referido beneficio en el Ejecutivo Estadal.

Ahora bien, de las pruebas aportadas no se evidencia que se le haya cancelado al accionante el beneficio de alimentación desde el 01 de mayo del 2001 hasta el 31 de diciembre del referido año, motivo por el cual se acuerda el pago de los cesta ticket’s reclamados, sólo en relación al lapso antes señalado. En tal sentido se advierte que para la determinación del cálculo de los referidos cesta ticket’s adeudados, se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda la causa, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la trabajadora demandante, para ello, el organismo accionado OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, dentro de un lapso de tres días contados a partir de su solicitud, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. De no verificarse la entrega del referido libro, se tendrá como ciertos los lapsos establecidos por el actor en su escrito libelar, a excepción de los días sábados y domingos señalados en el mismo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria al momento de efectuarse la referida experticia contable, tal como lo prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Dotación de Uniformes.-
Al respecto debe indicar esta sentenciadora que el reclamo efectuado por la actora relativo al pago de la dotación de uniformes no es procedente, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo lo excluye del salario por considerarlo como beneficio social, siendo reiterado en diversas oportunidades, creándose jurisprudencia al respecto. En virtud de ello, mal podría este Tribunal acordar el reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.

A continuación el Tribunal pasa a realizar el cálculo respectivo:
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 15.695,05 – Bs. 642.470,40 = Bs. 299.232,60.
Diferencia de vacaciones (2004): 80 días x Bs. 10.707,84 – Bs. 790.732,80 = Bs. 65.894,40.

TOTAL A CANCELAR: trescientos sesenta y cinco mil ciento veintisiete bolívares (Bs. 365.127,00), ó la cantidad de trescientos sesenta y cinco bolívares con doce céntimos (BsF. 365,12).

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada, se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana MARLIXE CAROLINA NAVARRO, en contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.; identificados en autos; en consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil ciento veintisiete bolívares (Bs. 365.127,00), ó la cantidad de trescientos sesenta y cinco bolívares con doce céntimos (BsF. 365,12), por los conceptos discriminados en la motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) día del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),