REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: NP11-L-2006-000772

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: JOSE GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.393.109 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.285.017, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.903, y de este domicilio.
Demandada: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: JHONNY SALGADO Y CARLOS ACUÑA, inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, y 112.943, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veintidós (22) de junio de 2006, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados.
Alegatos del actor:
- Que en fecha 17 de Febrero de 1992, comenzó a prestar servicio en forma continua, ininterrumpida y subordinada, para el Organismo público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de Chofer 1-A (Obrero), devengando como último salario básico la cantidad de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84) diarios, que su relación de trabajo culminó el día 01 de Enero de 2006, fecha cuando se notificó a los representantes del Organismo Público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS de la Providencia N° 044-05-01-00151 de fecha 15 de Noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos; que el Organismo Público se negó a aceptar dicha providencia alegando reducción de personal; que se le canceló parte de las prestaciones sociales y que le resta un remanente del recalculo de las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden. Demandó por concepto de prestaciones sociales la suma de Bolívares VEINTITRES MILLONES CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.107.429,00), el último salario básico para el año 2004 es de 10.707,84, y el último salario promedio integral es de Bs. 29.369,96; discriminados de la siguiente manera:
 Preaviso (Art. 125 L.O.T): Según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue cancelado al trabajador, la cantidad correspondiente de 90 días calculados a razón de salario promedio errado de Bs. 10.707,05; si hacemos la operación matemática de multiplicación de ésta cantidad de 90 días nos da como resultado la cantidad de Bs. 963.705,60; siendo lo correcto los 90 días de preaviso multiplicados por el promedio correcto de Bs. 29.369,96 nos da como resultado Bs. 2.643.296,40 (según cláusula 84 del contrato colectivo de trabajadores). Ahora bien si restamos a estas dos cantidades resultantes de Bs. 2.643.296,40 menos Bs. 963.705,60, nos da una diferencia por cancelar de Bs. 1.679.590,80
 Indemnización adicional (artículo 125 L.O.T.): Según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue cancelado al trabajador de manera errada, ya que se le calcularon por equivalente de 150 días que al multiplicarlo por el salario promedio errado de Bs. 15.695,05, nos da como resultado Bs. 2.354.257,50. siendo el salario correcto Bs. 29.369,96, que multiplicado por 150 días nos da como resultado la cantidad de Bs. 4.405.494,00 entonces si restamos ambas cantidades resultantes de Bs. 4.405.494,00 menos Bs. 2.354.257,50, nos da como resultados la diferencia por cancelar de Bs. 2.051.236,50.
 Diferencia de Vacaciones correspondientes al año 2004: Se cancelaron a razón de salario básico de Bs. 10.707,84, siendo el salario integral promedio de Bs. 29.369,96 (son 80 salarios de vacaciones según cláusula 84 y 20 del Contrato Colectivo de trabajadores). Diferencia: Bs. 1.492.969,60
 Diferencia de Antigüedad (Art. 108 L.O.T): Al Trabajador le cancelaron de, manera incorrecta 14 días adicionales de los dos días adicionales por cada año, siendo lo correcto 72 días adicionales, entonces si restamos estas dos cantidades de 72 días menos 14 días, nos quedan 58 días adicionales por cancelar es decir nos da como resultado la cantidad de Bs. 1.703.457,60
 Cesta Ticket: Año 1999: la cantidad de 349 días por (Bs. 3.840,00) para un total de Bolívares Un Millón Trescientos Cuarenta Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.340.160,00); Año 2000: la cantidad de 351 días por (Bs. 4.640,00) para un total de Bolívares Un Millón Seiscientos Veintiocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.628.640,00). Año 2001: la cantidad de 355 días por (Bs. 5.280,00) para un total de Bolívares Un Millón Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.874.400,00). Año 2005: la cantidad de 217 días por (Bs. 13.440,00) para un total de Bolívares Dos Millones Novecientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.916.480,00).
 Dotación de uniforme: reclama tres dotaciones de uniformes desde el primero (1) de enero de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005 cada uno a (Bs. 250.000,00), lo cual arroja la cantidad de Bolívares Setecientos Cincuenta Mil (Bs. 750.000,00).
 Útiles Escolares (cláusula 24 del contrato colectivo de trabajadores) año 2005: Se calcula a base del salario mínimo actual de Bs. 465.750,00, que la dividirlo entre 30 días del mes obtenemos el salario diario de Bs. 15.525,00 que al multiplicarlo por 20 días de salario (cláusula 24) nos da como resultado la cantidad de Bs. 310.500,00. Bs. 465.750,00 / 30 = Bs. 15.525,00 X 20 = Bs. 310.500,00.
 Domingos Trabajados sin concederle el día de descanso en la semana (años 1997 hasta el 2004 que discrimina en su libelo de demanda. Para un total de 403 domingos, entonces 403 domingos sin disfrutar el día de descanso obligatorio en la semana, que al multiplicarlo por el último salario básico de Bs. 10.707,84 nos da como resultado la cantidad de Bs. 4.315.259,50.
 Diferencia del pago de los salarios caídos desde el 12 de Enero de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005 (fecha en la cual se dictamino el reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con la providencia dictada por el Inspector del trabajo en esa fecha): Al trabajador le cancelaron los salarios caídos en fecha 17 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 4.313.844,45, de manera errada, ya que utilizaron el salario básico que correspondía para los meses de Enero a Noviembre de 2005, y descontando una serie de retenciones de Ley como son Seguro Social, Ley de Política Habitacional y paro Forzoso., tal como lo discrimina en su libelo de demanda, lo cual se da aquí por reproducido.
- Que la totalidad de los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.107.429,00).

En fecha veintidós (22) de Junio de 2006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenado las notificaciones de la demandadas y del Procurador General del Estado Monagas. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y por el ente demandado la Procuraduría General del Estado Monagas, el abogado Carlos Acuña quien manifestó que asume la representación de la demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha once (11) de enero de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintiuno (21) de febrero de 2008, a la 1:15 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, en este estado se le otorga a las partes la palabra a fin de que expongan sus alegatos. Seguidamente el Tribunal estableció los puntos controvertidos en la presente causa, a efectos de la evacuación de las pruebas. La Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas, iniciando con las pruebas de la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos, razón por la cual se declaran desiertos; en lo que respecta a la exhibición solicitada se insta al apoderado de la parte demandada a presentarla, el cual manifiesta que no las presenta por cuanto no se encuentran en los archivos de Obras Públicas Estadales. Cada una de las partes hizo sus observaciones correspondientes, quedó prolongada la audiencia. En fecha cuatro (4) de marzo de 2008 se reanuda con la evacuación del material probatorio de la demandada, con el derecho a las observaciones. En este estado, se deja constancia que la representación del actor, consigna en copia simple un documento “ACTA ACUERDO”, a los fines de formar parte integral del expediente. En tal sentido, la Jueza sin hacer valoración alguna sobre el mismo, ordena se incorpore a las actas. Acto seguido, una vez culminado el acervo probatorio, se dio oportunidad de efectuar las conclusiones. Oídas las consideraciones finales, la jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, dictamina, en atención a la revisión de las actas y registros fílmicos, en razón a ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda instaurada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS. La sentencia será publicada en el lapso señalado en la Ley adjetiva laboral

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, por cuanto fue admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñado y el último salario diario devengado por el trabajador, quedan como puntos controvertidos: Primero: la fecha de culminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora señaló que su relación de trabajo culminó el 01 de enero de 2005; Segundo:, Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.679.590 y 2.051.236,50 conceptos de diferencia de preaviso, diferencia de indemnización adicional; Tercero: Que se le adeude cantidad de Bs. 1.492.969,60 o cantidad alguna por concepto de de diferencia de vacaciones correspondiente al año 2004. Cuarto: Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.703.457,60 por diferencia de antigüedad; Quinto: Que se le adeude las cantidades discriminadas por concepto de Cestas Tickets de los días mencionados en el libelo de la demanda. Sexto: que se le adeude la cantidad de Bs. 750.000,00 por concepto de dotación de uniforme ni que por útiles escolares se le adeude Bs. 310.500,00, y Séptimo: Que se le adeude la cantidades por los días Domingos trabajados sin disfrutar tal como quedaron señalados en su libelo de demanda, y tampoco las diferencias de los salarios caídos que reclama. En consecuencia, corresponde a la demandada la carga de la prueba en relación de esos hechos, todo ello a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, respecto a la pretensión de la compensación opuesta por la representación de la parte demandada en el capítulo IV del escrito de contestación de la demanda y ratificados en la Audiencia de Juicio, el Tribunal hará las consideraciones del caso, como punto final en la motiva del presente fallo.

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
- Testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar León, Cesar González, Edgar fuentes, Ramón Herdez, Luís Serrano, José Gregorio Hernández, quienes no comparecieron a rendir declaración, quedando desiertos. No hay mérito que valorar.
- Consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales de los años 1997 al 2004, donde se encuentra descrito los cincos 5 días por cada mes que le corresponde a la antigüedad y la forma como fueron pagadas las vacaciones correspondiente al año 2004 y el ultimo salario integral.( Folio 07 al 10). Fueron debidamente aceptadas por la parte accionadas, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Planilla de pago de los salarios caídos, desde el 12 de enero de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005. (Folios 17 al 21). El actor señalo que se deducen al actor pago de seguro social, ley de política habitacional, F.P.J. Dicho documento es aceptado por la parte demandada. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Providencia Administrativa Nº 044-05-01-000151 emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 15-11-2005. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que fue admitido por la accionada la existencia del procedimiento administrativo, quedando pendiente lo relativo al criterio que deberá asumir este Tribunal en relación a la compensación por pagos realizados a favor del actor que supuestamente no le correspondían. (Folios 11 al 15). Así se decide.
- Contrato Colectivo de Trabajadores del Sindicato único de trabajadores de la industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas”, al respecto debe señalar esa sentenciadora que esta documental no constituye un medio probatorio, de conformidad con el Principio iura novit curia.
- Marcados “A”, Constancia de prestación de servicio del ciudadano: José Herrera al Organismo Publico Obras Publicas Estadales del Estado Monagas, expedida por la Directora de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, donde se hace mención de los años de servicios desde el año 1992 al 11/01/2005, último día efectivo de trabajo. (Folios 49). La misma fue debidamente aceptada por la parte demandada, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba abona en méritos a favor de que la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, el 11 de enero de 2005. Así se decide.
- Marcada “B”, Planilla de notificación de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo. La misma no fue objetada, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcada “C”, planilla de liquidación de preaviso y de la indemnización de antigüedad de acuerdo a lo contemplados en el artículo 125 de LOT, donde se evidencia el tipo de salario errado que se utilizo para ser estos cálculos marcado “C”. De la misma se aprecia que el salario base del cálculo para la prestación de antigüedad lo fue por Bs. 15.695,05 y para la indemnización sustitutiva le cancelaron a razón de Bs. 10.707,84. La parte demandada insistió en sus argumentos. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- En cuanto a la exhibición de documentos de las planillas de los días domingos laborados y que reposan en el Organismo Publico. Al respecto, dado que no se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otros haber acompañados un medio de prueba escrito o la afirmación de esos hechos, este Tribunal no le atribuye los efectos de la norma in comento, en virtud de que se trata de un punto cuyo carga de la prueba le correspondía a la parte demandante y no lo hizo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
- El merito favorable que se desprende de la planilla de liquidación correspondiente al pago de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, marcado A. (Folio 57). La misma fue objeto de valoración al valorar la prueba de la parte demandante, se reitera el criterio asumido.

- El merito favorable que se desprende de planilla de liquidación, correspondiente al pago de liquidación correspondiente al año 2004, marcado “B” (Folio 58). En la misma se observa, el pago realizado por concepto de vacaciones, 80 días a razón de 8.236,80. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Convención colectiva vigente entre suticem y el ejecutivo regional del estado Monagas, cláusula 84, (Se reitera el criterio esgrimido por este Tribunal en casos análogos.
- El merito favorable que se desprende de gaceta oficial Nº extraordinario, de fecha 09 de julio de 2001, marcado c. (Folio 61 y 62). El mismo es aplicado de conformidad con lo estipulado en dicha Gaceta.
- El merito favorable de la convención colectiva vigente entre suticem y el ejecutivo regional del estado Monagas, cláusula 53, y la cláusula 24. Lo mismo forma parte del derecho que debe aplicar el Juez de Oficio.

- El merito favorable de planilla de liquidación y recibo, marcado D y E, correspondiente al pago de diferencias de prestaciones sociales. (Folios 59 y 60). Dicho documento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad de Ley, por consiguiente se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Por no ser un hecho controvertido, se toma como inicio de la relación de trabajo, el día 17 de Febrero de 1992, alegado por el actor en su libelo. Respecto a la fecha de egreso, se toma como cierta la que establece la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la que se le notificó al actor de la comunicación emitida por el Departamento de RRHH de la Gobernación, pues la misma, en el procedimiento administrativo incoado, no fue impugnada, según se evidencia de autos y es cosa juzgada y de la que se evidencia que el accionante fue despedido en fecha 11 de enero de 2005, fecha está que deberá reputarse como de culminación de la relación de trabajo. El 03 de febrero de 2005, introduce por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que declara en fecha 15 de noviembre de 2005 con lugar la solicitud incoada, persistiendo la accionada en el despido. Y así se establece.

DEL PAGO DE PREAVISO E INDEMNIZACION ADICIONAL ART.125 LOT

El actor reclama el pago preaviso e indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a las pruebas aportadas en la presente causa se pudo concluir que al accionante fue despedido injustificadamente, aceptado por la parte demandada conforme al procedimiento administrativo según providencia N° 1016, y de las cancelaciones de las indemnizaciones correspondientes. Ahora bien, al analizar los soportes de pagos consignados por la accionada se constata que la base salarial de calculo no era la que legalmente le correspondía, visto que el salario integral del accionante era la cantidad de Bs.29.369, 96, tal como se evidencia en la relación de salario establecida en la planilla de liquidación aportada por ambas partes, salario este que utilizara este Tribunal. Por consiguiente, al actor le corresponde una diferencia a su favor por concepto de Preaviso la suma de Bs.1.679.590, 80 y por concepto de indemnización Adicional la cantidad de Bs.2.051.236, 50, montos estos que acuerda el Tribunal como procedentes ello en virtud a lo antes señalado. Así se decide.

DE LA DIFERENCIA DE VACACIONES 2004

En cuanto al reclamo de Diferencia de vacaciones correspondientes al año 2004, esta sentenciadora abandona el criterio que sostuvo en casos análogos de que el referido concepto conforme a la cláusula 84 del Convenio Colectivo de Trabajo (SUTICEM), debía ser cancelado utilizando como base de cálculo el Salario Integral, en caso de retiro o despido, y se adhiere y aplica el criterio sostenido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, en el sentido de que no se desprende de la cláusula 84 del mencionado convención que sea el salario integral, por lo cual deberá tomarse en cuenta el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, todo de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ahora bien, la parte actora es conteste con el criterio sentado, pero aclara, que no obstante el salario con el que fue cancelado, el concepto que aquí se reclama, está por debajo inclusive del salario básico, que es de Bs. 10.707,84 ya que se le canceló con un salario de Bs. 8.236,80, y que en ningún modo puede ser menor al salario normal. De la revisión efectuada por este Tribunal se constata, que en efecto se canceló con un salario más bajo al salario básico diario, por lo que en razón de la equidad y en justicia, dado que no tenemos determinado un salario normal, en aras de que prevalezcan los derechos irrenunciables del actor, se establece la procedencia de una diferencia por este concepto a razón de Bs. 10.707,84. Así se declara.
En cuanto al reclamo efectuado por el actor respecto a la diferencias en el pago de la Antigüedad Adicional (Art. 108 LOT) por cuanto se lo cancelaron de manera incorrecta. Este Tribunal constata que en efecto solo le aplicaron 14 días adicionales de los dos días adicionales por cada año, siendo lo correcto 72 días adicionales, entonces si restamos estas dos cantidades de 72 días menos 14 días, nos quedan 58 días adicionales por cancelar en cada período a partir del año 1998 hasta el año 2005, tal como lo alegó el actor en su libelo de demanda; que multiplicado por el salario integral de Bs. 29.369,96 nos da como resultado la cantidad de Bs. 1.703.457,60, lo cual se acuerda. AsÍ se decide.

DE LOS DOMINGOS TRABAJADOS:
Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto, correspondía al actor la carga probatoria y en virtud de que no quedó demostrado en autos, mal podría esta sentenciadora acordar este reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET).

Respecto a la reclamación de cesta ticket que hace el actor, es necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo que establece el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, el cual establece:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Este artículo es una prerrogativa de las que se otorga al estado y demás entes y órganos de la Administración Pública y en virtud de que Obras Públicas Estadales es un ente que goza de éstas no puede tenerse como una persona privada, tal y como se deja ver en el referido artículo 10 de la Ley Programa, y así como posteriormente lo estableció el legislador en la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, donde también le fue acordado un lapso de seis meses para la aplicación de este beneficio a los entes públicos.
Sin embargo, de autos se observa que en fecha 09 de julio de 2001, fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas (folio 61 Y 62) decreto del Gobernador del Estado N° G-343-2001, donde se acuerda el pago del beneficio de alimentación a partir de 01-05-2001 fecha que asume el Tribunal por el valor de plena prueba, y observa esta sentenciadora que la parte demandada no probó haber otorgado este beneficio a partir de esa fecha. Siendo así, la Gobernación del Estado Monagas debe cancelarle este beneficio al ex trabajador a partir del 01-05-2001 hasta el 11 de enero de 2005, que fue su jornada efectivamente laborada, fecha en la que la actora dejó de prestar el servicio para el ente adscrito a la Gobernación del Estado Monagas; en razón de ello le corresponden en el año 2001 desde mayo a diciembre 193 ticket U.T: 13.200 x 0.40=5.280 x 193= Bs. 1.019.040,00; en el año 2005 del mes de enero 7 ticket U.T: 33.600 x 0.40=13.440 x 7 = Bs. 94.800,00, los cuales se ordena sean cancelados directamente al trabajador. Y así se decide.

DE LA DOTACIÓN DE UNIFORMES

Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto corresponde a un período en el cual éste efectivamente no laboró, es decir el año 2005, y en virtud de ello, mal podría esta sentenciadora acordar este reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.

ÚTILES ESCOLARES.
Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto es improcedente por cuanto no señala con fundamento de derecho que tenga hijos menores o haya tenido hijos menores de 18 años, cuya filiación este demostrada en autos, por lo que se hacia acreedor conforme lo establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva Vigente entre Suticem y el Ejecutivo Regional. Así se decide.
DE LA DIFERENCIA DE LOS SALARIOS CAÍDOS.

De las actas procesales se observa que la parte accionada, en este caso, OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, canceló los salarios caídos al actor, el 17 de enero de 2006, dando cumplimiento así a la Providencia Administrativa de fecha 15 de noviembre de 2005, en donde se ordena el pago de los mismos “…desde la fecha de su despido hasta la reincorporación de sus labores…”; sin embargo, se observa que Obras Públicas Estadales, al momento de dar cumplimiento a la Providencia Nº 044-05-01-00151 y realizar el pago correspondiente de Bs. 4.313.844,45, por este concepto, a consideración de este Tribunal de manera correcta, pero que sí, procedió a restar de los mismos las deducciones de Ley, en este sentido, considera esta sentenciadora que dichas deducciones no proceden cuando se trata de salarios caídos, pues la obligación de cancelar los mismos, son una sanción impuesta por el legislador al patrono, por haber despedido al trabajador sin justa causa, por lo que sí procede este reclamo por las deducciones efectuadas, dado que dicho concepto se realizó conforme al salario el básico devengado por el trabajador. Retenciones de enero (Bs. 13.014,14) + febrero (Bs. 18.779,91) + marzo (Bs. 18.779,91) + abril (Bs.18.779, 91) + mayo (Bs.25.546, 15) + junio (Bs.23.676, 92) + julio (Bs. 23.676,92) + agosto (Bs. 25.546,15) + septiembre (Bs. 41.353,55) + octubre (Bs. 45.209,62) + noviembre (20.950,62) para un total de (Bs.275.313, 70). Así se decide.


Finalmente, dando cumplimiento al principio de la congruencia de la sentencia, se hace necesario adecuar este pronunciamiento a la pretendida COMPENSACION opuesta tempestivamente por los representantes de Obras Públicas Estadales. Dicha pretensión la fundamentan en el hecho de que la Dirección de Obras públicas, en la oportunidad del pago de los salarios caídos ordenados por el ente administrativo según Providencia N° 1016 de fecha 15 de Noviembre de 2005, ordenó y canceló otros conceptos, que no aplicaban por encontrase suspendida la prestación de los servicios del trabajador, y que por consiguiente el pago realizado es erróneo, y por lo que solicitan la compensación del pago en exceso. Al tal efecto, invoca para ello la Sentencia de la Sala Social de fecha 13 de Diciembre de 2005, Caso MARIA DE LOS ANGELES BERROTERAN contra COMPAÑAI ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
Al respecto, quien decide, pondera sobre el criterio anteriormente invocado, el cual sería de obligatoria aplicación conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de subsumirse al presente caso, cosa que no lo es, por cuanto en el caso de marras, han sostenido los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo y confirmado por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, que no opera la compensación por cuanto la parte demandada asume la obligación de los referidos pagos efectuados en “ACTA ACUERDO”, y que hoy pretende sean compensados, suscrita por un grupo de trabajadores representados por el Sindicato de Obreros de la Construcción y la parte demandada, la cual si bien fue aportada en copia simple durante el debate, la misma constituye un hecho notorio judicial, por cuanto ha cursado en otras causas análogas por ante este Tribunal; en razón de ello, se declara la improcedencia de la presente pretensión. Asi se decide.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, tomando las bases salariales antes señaladas corresponde al actor los siguientes conceptos y montos deduciendo los pagos recibidos, tal como quedó demostrado:
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
90 DÍAS x Bs. 29.369,96= Bs. 2.643.296,40 – Bs.963.705, 10= Bs.1.679.590, 80 (Bs. F 1.679,59) Y así se decide.
Indemnización de Antigüedad:
150 DÍAS x Bs. 29.369,96= Bs. 4.405.494,00 – Bs.2.354.257, 50= Bs. 2.051.236,50 (Bs. F 2.051,23) Y así se decide.
Antigüedad (Art. 108 LOT)
58 DÍAS x (Bs. 29.369,96) = (Bs. 1.703.457,60) (Bs. F 1.703,45) Y así se decide.
Diferencia de Salarios Caídos:
Retenciones de enero (Bs. 13.014,14) + febrero (Bs. 18.779,91) + marzo (Bs. 18.779,91) + abril (Bs.18.779, 91) + mayo (Bs.25.546, 15) + junio (Bs.23.676, 92) + julio (Bs. 23.676,92) + agosto (Bs. 25.546,15) + septiembre (Bs. 41.353,55) + octubre (Bs. 45.209,62) + noviembre (20.950,62) para un total de (Bs.275.313, 70) (Bs. F 275,31). Así se acuerda.
Cesta Ticket:
Año 2001 desde mayo a diciembre 193 ticket U.T: 13.200 x 0.40=5.280 x 193= Bs. 1.019.040,00; en el año 2005 del mes de enero 7 ticket U.T: 33.600 x 0.40=13.440 x 7 = Bs. 94.800,00, los cuales se ordena sean cancelados directamente al trabajador. Total a cancelar por concepto de cesta Tickets (Bs. 1.113.840,00) (Bs. F 1.113,84) Y así se decide.

Los anteriores conceptos suman la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 6.823.438,60) SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. F 6.823,43) que deberá cancelar la parte demandada al actor.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos y montos: Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs.1.679.590, 80 (Bs. F 1.679,59); Indemnización de Antigüedad: Bs. 2.051.236,50 (Bs. F 2.051,23); Antigüedad (Bs. 1.703.457,60) (Bs. F 1.703,45); Diferencia de Salarios Caídos: (Bs.275.313, 70) (Bs. F 275,31); Cesta tickets: (Bs. 1.113.840,00) (Bs. F 1.113,84); todos éstos conceptos suman la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 6.823.438,60) SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. F 6.823,43) que deberá cancelar la parte demandada al actor, mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Erlinda Ojeda Sánchez
El Secretario (a),