REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de Marzo de 2008
197° y 149°
Visto el recurso de hecho, interpuesto en fecha 27 de febrero de 2008, por el abogado FERNANDO ANUNCIBAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.334, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., parte demandada en la causa, que conoce el Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, esta Alzada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión se permite precisar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales, se observa del contenido de la diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, que el apoderado judicial ya mencionado, expone que recurre de hecho, por cuanto en fecha 21 de febrero de 2008, el Juez de la causa, mediante auto, negó oír la apelación ejercida por su representada, en fecha 18 de febrero de 2008, contra la instalación (sic) de la audiencia preliminar.
Ahora bien, consta al folio cinco (05) del presente recurso, auto de fecha 04 de marzo de 2008, mediante el cual este Tribunal Superior, fijó un lapso de cinco días hábiles a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas, que considerase pertinentes para la resolución del presente recurso.
En fecha 11 de marzo de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la empresa KMC Oiltools de Venezuela, expuso: “Consigno en este acto juego de copias certificadas correspondientes a lo ordenado por ese Tribunal en fecha 04 de marzo de 2008, copias pertenecientes a la demanda ejercida por el ciudadano Ricardo Javier Duran en contra de mi representada y que corren insertas en el expediente N° NP11-L-2007-125. Es todo” (negritas del diligenciante). En efecto, consta del folio 9 al folio 72 inclusives, dichas copias certificadas, sin embargo, ello no cumple con el principio fundamental de la aportación de los hechos, por parte del que recurre de hecho, por cuanto no consta ni el auto que niega oir la apelación, ni el recurso de apelación de fecha 18 de febrero de 2008, al cual hace referencia la representación de la parte demandada, que según su decir se ejerció contra la “instalación” de la audiencia preliminar.
Si bien es cierto, que el Juez es el director del proceso y en virtud de este principio debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es la parte recurrente en este caso, a quien corresponde velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes y consignarlas ante el Tribunal Superior, a fin de que conste en autos los elementos suficientes, para el trámite del recurso interpuesto y la resolución del mismo.
De manera que habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas necesarias, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Superior.
Abog. Petra Sulay Granados.
El Secretario (a)
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. El Strio (a).
ASUNTO: NP11-R-2008-000035
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