REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 10 de marzo de 2008
197° y 148°
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO PÉREZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ GÜAITA
FISCALÍA 19: abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CAUSA N° 1Aa-6899/08
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida. Decreta privativa de libertad
N° 3.004
Le atañe a esta Sala Única conocer la presente causa, procedente del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación presentada por el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, en contra de la decisión dictada por el precitado Tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO PÉREZ SEIJAS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo efecto suspensivo la interposición de dicho recurso.
En fecha 10 de marzo de 2008, fue designado como ponente el Magistrado, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
Esta Superioridad considera:
Planteamiento del recurso: El abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial realizada en fecha 20 de febrero de 2008, apeló de la decisión dictada por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo. Así:
“...Opongo el recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se acuerde el efecto suspensivo, con relación a la medida otorgada, es todo...”
Del auto impugnado: De foja 11 a foja 16, ambas inclusive, riela decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenidos, llevada a efecto en fecha 20 de febrero del año en curso, por ante el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, la cual, entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:
“...Primero: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones policiales realizadas por la defensa. Segundo, se califica la detención como flagrante, se ordena la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público. Tercero, se califican los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipo penal previstos y sancionados en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Cuarto, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada favor de los imputados Frank José Hernandez, nacido el 21 de Julio de 1979, titular de la cédula de identidad N° V- 22.338.011, residenciado en urbanización La Segundera, sector 2, calle 44, Cagua, estado Aragua, y Carlos Alberto Pérez Seijas, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.206.774, residenciado en Guigüe, sector La Chapita, calle 24 de Junio, casa N° 1754, Valencia, Estado Carabobo, de confomirdad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de Dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos de ley. Se fija como lugar de reclusión el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Quinto, dado el Recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación del Ministerio Público, se suspende la medida cautelar otorgada, hasta tanto la Corte de Apelaciones provea...”
De la Admisibilidad: Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, en contra de la decisión dictada por el precitado Tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO PÉREZ SEIJAS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido representante del Ministerio Público, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma, se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena la disposición legal antes señalada.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, en contra de la decisión antes referida. Y, así expresamente se decide.
Esta Instancia Superior para pronunciarse, observa:
El Ad Quem observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO PÉREZ SEIJAS, fueron detenidos en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenidos, fueron presentados ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester precisar que, los prenombrados imputados fueron llevados ante el referido tribunal de garantía por conducto de la Fiscalía Décimo Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, y la precalificación típica señalada por el prenombrado representante de la vindicta pública, en cuanto a los encartados, fue por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y, finalizada la audiencia especial de presentación de detenidos, el a quo aceptó la precalificación típica dada por la vindicta pública, en la modalidad de ‘distribución’, acordando la referida medida cautelar sustitutiva, inherente a la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (2) fiadores.
Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos, que, a tal efecto, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medidas cautelares privativa o sustitutivas, o la libertad plena de los aprehendidos.
Ahora bien, se desprende que tanto la precalificación indicada por el Ministerio Público, así como las que estimó el a quo, a los ciudadanos FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO PÉREZ SEIJAS, hace procedente la medida ambulatoria de privación de libertad, conforme lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, existe presunción de peligro de fuga, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo –encabezamiento– del artículo 251 eiusdem, ya que, habría que esperar el acto conclusivo de la Fiscalía respectiva, y, si presentare acusación, constatar la modalidad típica consignada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que, en algunos casos, asigna una penalidad que sobrepasa los diez (10) años de pena privativa de libertad. Aunado a ello, el referido artículo 31, en su último aparte, dispone que, ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’. Empero, es necesario advertir al juez del referido tribunal que en ulteriores oportunidades, y en casos similares, sea mas riguroso y estricto en casos relativos a delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pues, por la naturaleza y gravedad de los tipos penales descritos en dicha ley especial, se hace necesario la aplicación de rígidas medidas cautelares sustitutivas, máxime si está vigente la investigación.
La Sala infiere que, ciertamente, se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma, se tratan de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, se verifican actuaciones tales como, acta policial de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario ABDELKADER RANGEL SEQUERA, adscrito a la Unidad Especial de Perros Antidrogas del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; acta de aprehensión de los imputados; y actas de Registro de Cadena Custodia, fechadas el día 19 de febrero de 2008, que, en su conjunto, denotan fundados elementos de convicción.
En suma, forzoso será entonces revocar la decisión del Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, dictada en la audiencia especial de constatación de flagrancia, celebrada en fecha 20 de febrero de 2008, causa 8C/9992-08, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO PÉREZ SEIJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, contra la aludida decisión; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, de mayor edad, soltero, de profesión u oficio moto-taxista, titular de la Cédula de Identidad Personal NºV-22.338.011, y con domicilio en el sector José Félix Ribas, sector 04, vereda 05, casa Nº 07, Maracay, estado Aragua; y, al ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ SEIJAS, quien es venezolano, de mayor edad, soltero, quien manifestó desempeñarse como ‘caletero’, titular de la Cédula de Identidad Personal NºV-16.206.774, y con domicilio en el sector José Félix Ribas, sector 04, vereda 05, casa Nº 07, Maracay, estado Aragua. A tal efecto, se ordena al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional ejecute el presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, se establece al tribunal a quo, oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que requiera información respecto a la identidad del ciudadano FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ, dada la edad que aportó el mismo ciudadano de veintiocho (28) años, y el elevado número de cedula (22.338.011), y una vez recabada dicha información la remita a la Fiscalía correspondiente. Asimismo, se insta al Ministerio Público, constate lo inherente al domicilio de los justiciables. Se acuerda remitir las presentes actas al mencionado tribunal, a fin de que se prosiga con el proceso de rigor. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca la decisión del Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, dictada en la audiencia especial de constatación de flagrancia, celebrada en fecha 20 de febrero de 2008, causa 8C/9992-08, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO PÉREZ SEIJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, contra la aludida decisión. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadanos FRANK JOSÉ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO PÉREZ SEIJAS. A tal efecto, se ordena al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional ejecute el presente fallo. Se acuerda remitir las presentes actas al mencionado tribunal, a fin de que se prosiga con el proceso de rigor.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
AJPS/EJFDLT/IFBR/tibaire
Causa N° 1Aa/6899-08