REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de marzo de 2008
197º y 149º

CAUSA N° 1Aa/6900-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano TONNY RODRIGO CAMACHO PERALTA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada CINZIA DIFRANCESCANTONIO
VÍCTIMA: ciudadana GLORIA MARGARITA MUÑOZ BLANCO
FISCALA: abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, Fiscala (E) Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado Aragua
DELITO: Robo Agravado en grado de complicidad
PROCEDENCIA: Juzgado Décimo (10º) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 3.001

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, Fiscala (E) Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado (10º) Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 12 de febrero de 2008, causa Nº 10C/9219-08, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano TONNY RODRIGO CAMACHO PERALTA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De la recurrida:

De foja 08 a foja 12, se observa de la casi ininteligible y mal redactada acta de la audiencia especial de presentación de detenido, el dispositivo impugnado de la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 2008, que plasmó exactamente lo que sigue:

“...este Tribunal,…dicta lo siguiente: SE ACUERDA MEDIDA DE SUTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TONY RODRIGO CAMACHO PERALTA, establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días y la presentación de (02) fiadores, la Fiscal del Ministerio Público, ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 477 del código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar que le esta otorgando y vista la magnitud del delito precalificado. La defensa solicita que se aparte de la solicitud en cuanto el efecto suspensivo. Se fija como sitio de reclusión CUARTELITO…”

Del recurso:

La abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, Fiscala (E) Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Aragua, prietamente y de forma casi incoherente, interpuso recurso de apelación contra el dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado (10º) Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 12 de febrero de 2008, causa Nº 10C/9219-08, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, en los términos que siguen:

“…La Fiscal del M.P., ejerce el efecto suspensivo, art. 477 C.O.P.P. En cuanto a la medida cautelar que le está otorgando y visto la magnitud del delito precalificado…”

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, Fiscala (E) Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscala se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, Fiscala (E) Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 12 de febrero de 2008, causa Nº 10C/9219-08, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano TONNY RODRIGO CAMACHO PERALTA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así expresamente se decide.

Empero, es menester subrayar el aparente error en que incurre la fiscala antes mencionada, en el sentido que, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo al amparo del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al recurso de revisión de sentencia, por ello, se llama la atención a la aludida fiscala para que en ulteriores oportunidades indique con certeza y claridad las disposiciones legales pertinentes. Así se exhorta.

Motivación para decidir:

Al hilo de las actuaciones que anteceden, y vista la calificación referida por la abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, Fiscala (E) Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Aragua, acogida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la pena a que pudiere ser destinatario el encartado, no existe presunción de peligro de fuga; aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, especialmente lo referido a la participación accesoria del justiciable; y, en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) y 247 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado.

En consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar el dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 12 de febrero de 2008, causa Nº 10C/9219-08, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano TONNY RODRIGO CAMACHO PERALTA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, Fiscala (E) Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el dispositivo dictado por el mencionado tribunal de garantía, referido ut supra. Se mantiene incólume el resto de la decisión revisada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma el dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 12 de febrero de 2008, causa Nº 10C/9219-08, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano TONNY RODRIGO CAMACHO PERALTA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, Fiscala (E) Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el dispositivo dictado por el mencionado tribunal de garantía, referido ut supra. Se mantiene incólume el resto de la decisión revisada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE - PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que precede.

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


AJPS/EJFDLT/IFBR/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/6900-08