REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de marzo de 2008
197° y 149°

CAUSA N° 1Aa-6877-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ANTHONY MARCANO GIL
DEFENSOR: abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ
FISCALA: 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA, abogada YOLLY TORRES
TRIBUNAL: TERCERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Inadmisible recurso de apelación.
N° 3.007

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano ANTHONY MARCANO GIL, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, causa 3C-9405-07, de fecha 10 de diciembre de 2007, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y, en donde, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Aragua; admitió, asimismo, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; mantuvo la medida privativa de libertad al encartado y, finalmente, ordenó la apertura a juicio oral y público.

Esta Superioridad se impone:

De foja 08 a foja 19, ambas inclusive, aparece copia certificada del escrito presentado por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano ANTHONY MARCANO GIL, referido al recurso de apelación que dio origen a la presente incidencia recursiva, cuyo texto parcial es el que sigue:

“…La decisión aquí recurrida fue dictada por el Tribunal tercero….como consecuencia de una audiencia de Preliminar del citado ciudadano, en tal sentido, estando en tiempo hábil para ello se interpone el Escrito de Apelación dentro del termino correspondiente previsto en el artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma, se encuentra presentado en tiempo hábil para ello. Quien aquí recurre tiene la legitimidad para hacerlo por cuanto fue debidamente fundamentado por ante el tribunal de la causa, en tal sentido, la legitimidad es obvia conforme de hecho y de derecho…DEL OBJETO DE LA APELACIÓN Se interpone la presente Apelación contra la Decisión del Tribunal de instancia en la cual admite la Acusación contra el ciudadano ANTONY MARCANO GIL por cuanto se Admite la acusación para ser juzgado por unos Delitos no previstos en el Ordenamiento Jurídico Vigente, en tal sentido, se configura inequívocamente una violación al Principio de la Legailidad -sustantiva- cuyo asidero se encuentra en el Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal forma, que con dicha admisión de la Acusación que contiene la precalificación jurídica se causa un gravamen irreparable toda vez que se pretende en la próxima etapa declarada abierta por el auto de Apertura a juicio juzgar a un ciudadano por un tipo penal no previsto en el ordenamiento jurídico. De tal manera que dicha decisión es recurrida en consideración de lo previsto en los Artículos 432 –impugnabilidad objetiva- 436 –Decisión que causen agravio- y 447 –Apelación de Autos- todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. A todo evento es pertinente señalar que lo que por este medio se apela, no es el auto de Apertura a Juicio, sino la Decisión en la cual se admite la precalificación Fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES ambos A TITULO DE DOLO EVENTUAL ocurridas por Accidente de Tránsito, tipos penales no previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano. …Nace la presente Apelación de Auto, con ocasión de la presentación y la consecuente Admisión de una acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta..en contra de dos (02) ciudadanos –uno de los cuales murió dentro del penal de Tocorón- por la presunta comisión de diversos tipos penales. Inicialmente Homicidio y Lesiones ambos intencionales a titulo de Dolo eventual, Porte Ilícito de Armas, Falsa atestación ante funcionario público, Resistencia a la Autoridad y Robo agravado de Vehículo- delitos todos que a consideración del Ministerio Público- Fiscalía 4ta MP- encuadran –subsumen- en el hechos presuntamente cometidos por los hoy acusados. Tal discernimiento produjo que la Fiscalía presentara acto conclusivo de acusación, -y así lo sostuvo en la audiencia preliminar- contra el ciudadano Anthony Marcano Gil…En tal sentido, …Es claro y evidente que la decisión por este medio recurrida es del tipo de CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE que solo puede ser JURÍDICAMENTE RESTABLECIDO MEDIANTE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL por este medio impugnada, toda vez, que con dicha decisión se viola lo contenido en el artículo 49 Numeral Sexto (6to) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…De tal manera que, es imposible pensar y mucho menos aceptar, que una laguna legislativa –omisión de la previsión de ese tipo penal- se quiera imponer –menos aun en detrimento del reo de causa-, porque tal o cual representante de la vindicta pública o Juez de la República, considere por un aspecto doctrinario, o por razones de política o derecho criminal, o simplemente de parecer o intima convicción, en hablar de DOLO EVENTUAL o de Segundo Grado, y con ello proponer un enjuiciamiento y sanción con ideal doctrinario mas no jurídico, algo que es preocupante y debe ser corregido antes que el gravamen al acusado sea peor. …Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden SOLICITO Primero: La ADMISIÓN y tramitación conforme a derecho de la presente Apelación de Auto contra Decisión dictada por el Tribunal Tercero…Segundo: LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE APELACIÓN en todos los puntos señalados. Tercero: Se declare la NULIDAD DEL DECISIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO…y en consecuencia la correspondiente reposición de la causa al estado que corresponda es decir a la realización de una nueva audiencia Preliminar por un tribunal distinto al que hasta este momento conoció de la causa. “

Consta de foja 04 a foja 07, ambas inclusive, decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2007, de donde se aprecia, en su parte dispositiva, el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la fiscal 04 del ministerio público, así como los medios de pruebas ofrecidos así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en la misma. SEGUNDO: Se ordena la apertura a juicio oral y público. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad, y como centro de reclusión en Centro Penitenciario de Tocorón. Se procedió a la firma del acta…”

Motivación para decidir:

Vista la apelación presentada por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, defensor privado del ciudadano ANTHONY MARCANO GIL, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de diciembre de 2007, causa 3C-9405-07, en la cual, admitió la acusación presentada en contra del prenombrado ciudadano, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se ordenó la apertura a juicio oral, y mantuvo la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido encartado. Esta Alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”

Igual de útil, es transutar el contenido de los artículos 331 y 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente disponen:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de este fallo)

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las disposiciones legales copiadas precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de diciembre de 2007, causa 3C-9405-07, en la cual, admitió la acusación presentada en contra del prenombrado ciudadano, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se ordenó la apertura a juicio oral, y mantuvo la medida de detinencia ambulatoria impuesta el prenombrado justiciable; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible la apelación, interpuesta por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, defensor privado del ciudadano ANTHONY MARCANO GIL, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de diciembre de 2007, causa 3C-9405-07, en la cual, admitió la acusación presentada en contra del prenombrado ciudadano, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se ordenó la apertura a juicio oral, y mantuvo la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido encartado; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 331 y 437, literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


AJPS/EJFDLT/IFBR/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/6877-08