REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de marzo de 2008
197° y 149°

PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°: 1Aa-6895/08
IMPUTADO: ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA
FISCAL 5º DEL M. P: Abg. FERNANDO MEDINA
DEFENSA PRIVADA: Abg. MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ
DELITO: SOLICTUD DE VEHICULO
PROCEDENTE: TRIBUNAL 3° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DEAPELACION Y LE SEA ENTREGADO EN USO, GUARDIA Y CUSTODIA EL VEHICULO SOLICITADO EL CUAL MANIFIESTA SER DE SU PROPIEDAD
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: Se declara sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, contra la decisión dictada en fecha 24-01-08, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24-01-08, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua pero en los términos aquí expuestos, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo identificado con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6 POWERE M/T, TIPO: SEDA, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, PLACAS: JAM84L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N958A39871, SERIAL DE MOTOR: 4ª39871, CLASE AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, al ciudadano ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, hasta tanto el titular de la acción penal no realice lo conducente y puedan las partes acudir a los órganos competentes y solicitar nuevamente la entrega del referido bien.
N° 3008

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Décimo de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Control en Audiencia Especial en fecha 18-12-07.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

Planteamiento de los recursos:
La ciudadana abogada MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, mediante escrito cursante al folio ochenta y cinco, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia especial de fecha 18 de diciembre de 2.007 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos siguientes:

“…En audiencia realizada en fecha 18 de diciembre del año 2.007, este Tribunal negó la entrega a mi representado de un vehículo en el cual presento alteración de los seriales, dicho vehículo posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6 POWERE M/T, TIPO: SEDA, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, PLACAS: JAM84L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N958A39871, SERIAL DE MOTOR: 4ª39871, CLASE AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR. Por tal razón acudo ante usted ciudadana Juez a los fines de exponer que apelo de la decisión dictada por esta representación, por no estar de acuerdo ya que mi representado adquirió el vehículo arriba descrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2.006, anotado bajo el N° 57, tomo 74, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en ningún momento se imagino que el vehículo que estaba adquiriendo estaban los seriales falsos, es un comprador de buena fe, además de que este vehículo no es necesario para continuar las investigaciones, si lo dispone el Tribunal o la fiscalía respectiva, esta situación le acarrea a mi representado un gravamen era su único medio de transporte, y es muy importante para sus ingresos económicos. Por todo lo arriba planteado ratifico la Apelación realizada en este acto, y solicito se envíe dicho expediente signado con el N° 3C-SOL-573-07, al Tribunal de apelaciones correspondiente… ”.

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta en los folios, ochenta y siete (87) y noventa y tres (93) que rielan el presente cuaderno separado, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, notificó debidamente al FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quedando emplazado y aún así no dio contestación a dicho recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela a los folios del ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) de la presente causa, decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha 18-12-07 por la Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tercero de Control, siendo esta objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece:

“…OIDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: Por cuanto el vehículo es imposible de individualizar que contraviene la ley de transito terrestre y todas las experticias arrogan que los seriales se encuentran devastados SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, ya que presenta los seriales devastados y el certificado de registro de vehículo es falso...”


DE LA ADMISIBILIDAD

Admitida como ha sido el presente recurso de apelación en fecha 07 de Marzo de 2.008 interpuesto por la ciudadana abogada MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, contra la decisión dictada en audiencia especial en fecha 18 de Diciembre de 2.007 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGO la entrega en guarda y custodia del vehículo solicitado por el ciudadano ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, por haber determinado que el vehículo presenta los seriales devastados y el certificado de registro de vehículo es falso; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante decisión de fecha 18-12-07, niega la entrega en guarda y custodia del vehículo solicitado por el ciudadano MATA FACENDA ANDRIS ALFONSO, por cuanto consideró que se encuentra adulterado y no se logró determinar la propiedad del mismo.

Ahora bien, antes de revisar el fallo impugnado esta alzada considera necesario destacar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.


Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.


Así mismo el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece en estos casos lo siguiente:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la Sentencia definitiva; en caso contrario resolverá al noveno día.

En este sentido, hay que dejar claro que el Tribunal de Control que conoce de la solicitud de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación debe necesariamente cumplir con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y ley especial, si fuere el caso, además debe ser diligente en todo momento. Por ello, el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad fue inflexible en este procedimiento de entrega, y sin que media duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en materia penal debe estar debidamente comprobada. No obstante a ello, para el caso que se estudia se puede evidenciar de las actas procesales que tanto el Ministerio Público como el Juzgado Tercero de Control fueron diligentes en todo momento en ordenar la práctica de todas las diligencias necesarias a fin de poder dar respuesta a la solicitud de entrega en guarda y custodia del vehículo reclamado por el ciudadano ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-06, mediante decisión N° 114 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, señaló:

“…para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”

En el caso de autos, puede observarse de las actuaciones procesales que cursan en la causa principal, que durante la investigación realizada por el Ministerio Público al vehículo solicitado, se determinó que el Certificado de Registro de Vehículo N° 8YPZF16N958A39871-1-2, TRÁMITE 24034367, SOPORTE NÚMERO 5301742, a nombre de FELIPE JOSE REBOLLEDO PEREZ constituye un documento falso, lo cual fue corroborado con las experticia que riela al folio cincuenta y nueve (59) signada con el N° 9700-064-DC-4486-07, de fecha 03-09-07, suscrita por el detective T. S. U. WILLIAM CASTELLANOS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalistica de la Delegación de Criminalística., la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…OBSERVACION: Las características de producción soporte y diseño del documento estudiado evidenciaron al estudio características distintas a las de los documentos auténticos empleados para el análisis correspondiente. CONCLUSION: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 8YPZF16N958A39871-1-2, trámite 24034367, soporte número 5301742, a nombre de FELIPE JOSE REBOLLEDO PEREZ, constituye un documento falso…”

Por otra parte, corre inserto en el folio sesenta y tres de la presente causa (63), experticias realizadas al vehículo automotor solicitado, practicadas por el C/2DO (GN) JUAN CARLOS MUJICA MENDEZ, y C/2DO. (GN) LUIS ENRIQUE ESCALANTE GALINDEZ, en fecha 08 de marzo del 2.007, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“…CONCLUSIONES. 01. El vehículo en estudio es: VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER 1.6, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS JAM-84L, AÑO 2.005, Serial de Carrocería 8YPZF16N958A39871, Serial de Motor DEBASTADO, el cual se observa en buen estado de uso y conservación, salvo daños ocultos. 02. El serial de la Chapa V. I. N., cuyos dígitos son: 8YPZF16N958A39871, FALSA (SUPLANTADA) 03. El serial de Motor, DEBASTADO”


Asimismo el representante del Ministerio Público Abg. FERNANDO JOSUE MEDIAN GOMEZ, por medio de oficio N° 2530-07, de fecha 18 de octubre de 2.007, negó la entrega del referido bien, por presentar falsedad de los seriales tanto de motor como de carrocería presentes en el mismo.

En suma, considera esta alzada que en efecto, no puede hacerse entrega del mencionado vehículo ni plena, ni en calidad de guarda y custodia hasta tanto no se esclarezca a través de la investigación correspondiente, la verdadera situación del bien mueble que se reclama. Y como quiera que al revisar las actas procesales se evidencia que el inicio de la correspondiente averiguación fue en fecha 04-12-2.006 por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua y que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo alguno, lo que hace presumir a esta Sala que la investigación no ha concluido y que el vehículo sigue siendo imprescindible en la misma, y siendo, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible en la investigación, es por lo que en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que en el presente debe existir un acto conclusivo por parte del titular de la acción penal para que se pueda decidir sobre la entrega o no del bien objeto de reclamo, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, y como consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida en los términos expresados en el presente fallo, dejándole abierta la posibilidad a las partes interesadas que una vez la Fiscalía del Ministerio Público realice lo conducente puedan acudir a los órganos competentes y realizar una nueva solicitud de devolución de objetos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, contra la decisión dictada en fecha 24-01-08, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24-01-08, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua pero en los términos aquí expuestos, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo identificado con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6 POWERE M/T, TIPO: SEDA, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, PLACAS: JAM84L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N958A39871, SERIAL DE MOTOR: 4ª39871, CLASE AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, al ciudadano ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, hasta tanto el titular de la acción penal no realice lo conducente y puedan las partes acudir a los órganos competentes y solicitar nuevamente la entrega del referido bien.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal la causa a donde corresponda.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E)

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO (PONENTE)

DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

DRA. IRIS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. _____________________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo que antecede en auto.-
LA SECRETARIA

ABG. _____________________________

CAUSA N° 1Aa-6895-08
AJPS/EJFT/IB/ajlm