REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de Marzo de 2008
197° y 149°

CAUSA N° 1Aa 6846/08
JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
AGRAVIADO: RAFAEL ORLANDO LAMUÑO FLORES
ABOGADO DEFENSOR: YISEL SOARES PADRÓN
AGRAVIANTE: JUEZA PRIMERO DE JUICIO DRA. LEDYS SILVA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Yisel Soares, defensa privada del acusado Rafael Orlando Lamuño Flores , conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara sobrevenidamente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Yisel Soares, defensa privada del acusado Rafael Orlando Lamuño Flores, en contra del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por haber cesado la situación que dio origen la presente acción de amparo y ser imposible su reparación.
Nº 3010.


Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa 6846/08 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abogada YISEL SOARES PADRÓN, a favor del ciudadano RAFAEL ORLANDO LAMUÑO FLORES, contra la Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 1M-529-06, por no haber publicado la sentencia condenatoria en perjuicio de su representado.

1. Para resolver se observa:

Que la accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante a la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representada por la Abogada LEDYS SILVA.

2. Planteamiento de la acción de amparo:


La accionante Abogada YISEL SOARES PADRÓN, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 15-01-08, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, a favor del ciudadano RAFAEL ORLANDO LAMUÑO FLORES, contra la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“... (….) “ En el caso que en fecha 21 de Agosto del año 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la persona de la ciudadana juez LEDYS SILVA, luego de la extensa audiencia oral y pública, dictó en una cuartilla la sentencia dispositiva en contra de mí representado LAMUÑO FLORES RAFAEL ORLANDO, y otros mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 25 años
de presidio, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, según acusación incoada por el Ministerio Público. En dicha oportunidad luego de haberse culminado el contradictorio, la ciudadana Juez, pasó a emitir su pronunciamiento, es decir la parte dispositiva de la sentencia, sin que hasta la fecha del día de hoy 15 de Enero del año 2007, fecha en la cual se interpone la presente acción de amparo, la ciudadana juez, haya publicado el físico de la sentencia condenatoria contra mí representado, hecho este que vulnera abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se violan los derechos constitucionales, así como las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 19 y artículo 21 ordinal 2° el cual reza:
Artículo 19 del Texto Fundamental: El Estado garantizará a toda persona, conforme al ……”
Artículo 21 ordinal 2°: La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley, sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos……”
En el mismo sentido se invocan los artículos 26 y 257 de la Carta Magna referidos a la tutela judicial efectiva, se denuncia igualmente la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que coloca a mi defendido en un estado de indefensión, al desconocer los fundamentos de hecho y de derecho donde se fundamentó la juez para emitir el fallo condenatorio que el Legislador Patrio, así lo acuerda en su texto fundamental y en la ley que rige la materia, se vulnera el derecho a la defensa de mi representado, LAMUÑO FLORES RAFAEL ORLANDO, al impedir la juez de juicio hoy agraviante, a no concurrir ante el superior inmediato, para señalar y exponer a los dignos magistrados todas y cada una de las irregularidades plenamente evidenciables en las actas que configuran el referido expediente, en especifico la prueba contundente y obviada por la sentenciadora a-quo , la cual prueba a todas luces la inocencia de mi representado y la cual daremos a conocer en nuestro recurso de apelación ante la Alzada. (……..) Razón por la cual, SOLICITO que la Corte de Apelaciones, ordene a la agraviante en el presente caso la Juez Provisoria Ledys Silva la publicación del fallo condenatorio en contra de mí representado, ya que se ah cumplido 4 MESES, sin que se haya ejercido el debido recurso de apelación por ante la Alzada y sea así restablecida la situación jurídica infringida, ya que el órgano jurisdiccional nos impide replicar dialécticamente la decisión que nos ha sido adversa, así como ejercer el recurso que controle dicha actividad judicial. En esas circunstancias la juez agraviante incurre en DENEGACION DE JUSTICIA y en desconocimiento DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme a la garantía prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución Patria, aunado al hecho de violar lo contemplado en el artículo 49 ejusdem. (……..).
PETITORIO: Por los razones de hecho y con fundamento en el derecho invocado, solicito que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida, sustanciada de conformidad con la ley y declarada con lugar en la definitiva, ORDENANDO a la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo de la profesional LEDYS SILVA, proceda a la publicación sin perdida de tiempo del fallo condenatorio y definitivo en la causa signada bajo el N° 1M529-06. Igualmente solicito se ordene a la referida juez agraviante, ordene la entrega del material audiovisual del debate oral y público llevado a cabo a mí representado en fecha 21 de Agosto del año 2007, la cual se ha negado hacer entrega a la defensa. Solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que se oficie a la Inspectoria General de Tribunales, a cargo de la Magistrada Iris Peña, sobre las graves irregularidades plenamente materializadas y evidenciadas por la Juez agraviante LEDYS SILVA, Juez Provisorio del tribunal 1 en Funciones de Juicio del Estado Aragua.

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

La accionante Abogada YISEL SOARES PADRÓN, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 15-01-08, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, a favor del ciudadano RAFAEL ORLANDO LAMUÑO FLORES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:

“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. [Negrillas de esta Corte]

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” [Negrillas de esta Corte]

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana Abogada YISEL SOARES PADRÓN, por ante esta Corte de Apelaciones, a favor del ciudadano RAFAEL ORLANDO LAMUÑO FLORES, contra la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 30 de enero de 2008, se admitió la acción de amparo constitucional incoada en contra de la ciudadana Abogada Yisel Soares, defensa privada del acusado Rafael Orlando Lamuño Flores, en la causa seguida por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signada con el N° 1M-529-06, (nomenclatura de ese Juzgado), por lo que se acordó fijar la audiencia constitucional para el día jueves 13 de marzo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de marzo de 2008 se realizó la audiencia constitucional por ante esta alzada, dejándose constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, jueves trece (13) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Presidente), Dra. IRIS BRITO (Magistrada), y el Dr. EDGAR FUENMAYOR (Ponente en la presente acción de amparo constitucional), así como la Secretaria Abg. KATIUSKA PEYRAN VELÁSQUEZ; y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, el cual fuera interpuesto por la Abogada YISEL SOARES PADRÓN en su condición de Defensora del ciudadano: LAMUÑO FLORES RAFAEL; contra la Dra. LEDIS SILVA, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N°: 1M-529-06. Y una vez admitido se acordó notificar a la abogada accionante YISEL SOARES PADRÓN, asimismo, y por cuanto se hizo necesario se acordó notificar a los abogados: Luis Manuel Valdivieso Tujena, y Daniel Antonio Menoni Rivas, en su carácter de Acusadores Privados; Rubén Barrios, en su carácter de defensor privado del ciudadano Lamuño Flores Rafael; José Rossi y Eliécer Torres, en su carácter de defensores privados del ciudadano Victor José Contreras Belisario; Armando Galindo y Antonio Melendez, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Miguel Angel Joao de Jesús, Carlos Manuel Joao de Jesús y Joao Paula Costa Marquez; Jorge Luis González y Alexis Ruíz, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Charly Terry Hernández y Deborath Virginia Estanca Ortega; Rómulo Enrique Saa y Gerardo Uzcátegui, en su carácter de defensores privados del ciudadano José Alejandro Pestana Martínez; así como a los Fiscales del Ministerio Público: Abogado Roberto Acosta (Fiscal 17° con competencia a Nivel Nacional), Abogada Siria Law (Fiscal 6° del Ministerio Público), Abogada Dizlery Cordero León (Fiscal 61° con competencia a Nivel Nacional), y Abogada Laura Bastidas (Fiscal 7° del Ministerio Público), designada para la presente acción de Amparo Constitucional. Seguidamente la ciudadana Alguacil Egda Vargas, anuncia el acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Corte declara abierto el acto de audiencia constitucional ordenándole a la secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala, los ciudadanos Abogados: YISEL SOARES PADRÓN (accionante y defensora del ciudadano Lamuño Flores Rafael), Rubén Barrios, en su carácter de defensor privado del ciudadano Lamuño Flores Rafael; José Rossi, en su carácter de defensor privado del ciudadano Victor José Contreras Belisario; Jorge Luis González y Alexis Ruíz, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Charly Terry Hernández y Deborath Virginia Estanca Ortega; se encuentran presentes por el Ministerio Público: Abogado Roberto Acosta (Fiscal 17° con competencia a Nivel Nacional), Abogada Siria Law (Fiscal 6° del Ministerio Público), Abogada Dizlery Cordero León (Fiscal 61° con competencia a Nivel Nacional), y Abogada Laura Bastidas (Fiscal Séptima del Ministerio Público); no se encuentran presentes: la Juez Primero de Juicio Abogada Ledis Silva; los defensores abogados: Eliécer Torres, Armando Galindo, Antonio Melendez, Rómulo Saa y Gerardo Uzcátegui; y los acusadores privados abogados: Luis Manuel Valdivieso Tujena y Daniel Antonio Menoni Rivas; aún cuando fueron debidamente notificados; en este estado el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la accionante, abogada YISEL SOARES PADRÓN, defensora del ciudadano LAMUÑO FLORES RAFAEL ORLANDO, quien expone: “ La interposición de acción de Amparo Constitucional obedece a la omisión que hiciera la Juez Primero de Juicio abogada LEDIS SILVA de publicar la sentencia condenatoria en perjuicio de mi representado, toda vez que fue condenado en fecha 21/08/2007 mediante lectura de cuartilla. Acudo ante esta digna Corte de Apelaciones, a elevar las graves irregularidades cometidas por la Juez Ledis Silva, ya que el Ministerio Público realizó su trabajo y la referida Juez no hizo el suyo, ésta violó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violó el derecho a la defensa, al desconocer la defensa los fundamentos de hecho y derecho donde se fundamentó para emitir el fallo condenatorio; este ha sido un caso manipulado, hay un inocente por quien acudiré a las últimas instancias; es de señalar que dicha Juez se trasladó al Penal a imponer a los acusados de la sentencia, dos de ellos se encontraban en observación médica y los hizo bajar; lo que establece una constante en las violaciones por parte de la referida juez, por lo que invoco el artículo 449 de nuestra Carta Magna; igualmente señalo, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene conocimiento de estas irregularidades, por lo que procedió a aperturar un procedimiento disciplinario a la abogada Ledis Silva. La defensa solicitó en reiteradas oportunidades la entrega en copia de todos los videos y actas relacionadas con el juicio a fin de estructurar la defensa, a lo que la Juez hizo caso omiso; solicitándole nuevamente en fecha 22/11/2007 se dedicara a publicar el fallo condenatorio para poder ejercer el recurso de apelación, siendo éste infructuoso; es por ello que solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, sea sancionada la Juez Primero de Juicio Abogada Ledis Silva, ya que su perfil no es el de un Juez, ella atenta contra los derechos humanos y la administración de justicia, y es la metástasis para el Poder Judicial. Consigno a la secretaria copia fotostática de las reiteradas diligencias que se han hecho para solicitar la entrega de actas y videos mencionados, es todo”. Se deja constancia por secretaría de haber recibido dichas diligencias, constante de diez (10) folios útiles. Seguidamente le corresponde derecho de palabra al abogado Rubén Barrios, en su carácter de defensor del ciudadano Lamuño Flores Rafael, quien expone: “ Me adhiero a lo expuesto por mi colega, pues se encuentra apegado a los hechos y el derecho, es todo”.Seguidamente le corresponde derecho de palabra al abogado José Gregorio Rossi, en su carácter de defensor del ciudadano Victor Contreras, quien expone: “Ciertamente se deben hacer ciertas revisiones a lo ventilado en esta audiencia Constitucional, y verificar todo lo sucedido, es todo”. Seguidamente le corresponde derecho de palabra al abogado Jorge González, en su carácter de defensor de los ciudadanos Charly Hernández y Deborath Estanga Ortega, quien expone: “La sentencia se publicó con retardo, pasamos mas de cinco (05) meses esperando la decisión, por lo que tuvimos mucho retardo para apoyar el recurso de apelación; nos solidarizamos con el amparo expuesto, es todo”.En este estado el Magistrado Presidente le indica a la secretaria proceda a leer oficio N° 0203, que riela al folio 34 de la pieza 02 de la causa en cuestión, emanado del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la abogada LEDIS SILVA, dirigido a esta Corte de Apelaciones; a lo que la misma procedió a dar lectura. En este estado el Magistrado Presidente le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado Dizlery Cordero León (Fiscal 61° con competencia a Nivel Nacional); quien expone: “Quiero dejar constancia que el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por parte de la defensa, es por considerar que existe un retardo; a lo que considero que no existe violación alguna a la defensa, en virtud que la sentencia fue publicada en fecha 25/01/2008, y la parte accionante interpuso su recurso de apelación en fecha 29/02/2008. Al invocar el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no comprendo los vicios alegados por la defensa. Solicitamos sea declarado sin lugar el recurso de amparo interpuesto, toda vez que la Juez Ledis Silva no ha infringido en ninguna causal de nulidad.No comprende el Ministerio Público, el porque la defensa no tuvo acceso a las actuaciones en cinco (05) meses, es todo”. Se le concede la palabra a la ciudadana Abogado Laura Bastidas Fiscal Séptimo del Ministerio Público (encargada), quien expone: “En relación a la publicación de la sentencia, la Juez manifiesta que fue el 25/01/2008 y no el 25/02/2008 como manifestó la accionante; igualmente la Juez manifestó que el recurso de apelación se ejerció el 29/02/2008, por lo que no hay violación alguna, es todo”. En este estado solicita la accionante el derecho a réplica; y se le concede el derecho de palabra a la abogada Yisel Soares padrón, quien expone una vez más: “El Ministerio Público nunca comprende, nunca entiende, la sentencia se dictó el 21/08/2007 mediante la lectura de una cuartilla, y hasta el 21/01/2008 han transcurrido mas de cinco (05) meses, por lo que me remito al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Me pregunto: Quien le paga a mi defendido el tiempo que ha permanecido detenido por una violación de esta magnitud?.La Fiscalía nunca entiende el propósito de la defensa, es todo”. En este estado solicita el Fiscal 17° con competencia a Nivel Nacional, Abogado Roberto Acosta el derecho a réplica; y se le concede el derecho de palabra, quien expone:“Esta audiencia es íntegramente Constitucional, no estamos de acuerdo con la defensa de que se le violaron derechos; solicitamos que dicho recurso interpuesto sea declarado inadmisible, es todo”.El Magistrado Presidente de la corte declara concluida la Audiencia de Amparo Constitucional; siendo las 12:40 de la tarde (12:40 p.m), participándole a las partes el deber que tienen de estar nuevamente en la Sala a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), hora en la cual se dictará la decisión correspondiente, Siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.); se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con el objeto de dictar la decisión correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, en este estado el Magistrado Presidente haciendo la lectura de la dispositiva de la decisión…”
LA SALA RESUELVE

Esta alzada, al verificar el contenido de las presentes actuaciones, en fecha 16 de enero de 2008 acordó oficiar al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto de que informe a este Despacho, si ha sido publicada la sentencia Condenatoria en contra del ciudadano RAFAEL ORLANDO LAMUÑO FLORES, no teniendo respuesta por lo que se procedió a ratificar en dos oportunidades dicho oficio, siendo el primero N° 5524 de fecha 22 de enero.

Posteriormente en fecha 28 de enero de 2008 se recibió oficio N° 066 emanado del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde informan a esta Sala que la sentencia condenatoria en donde aparece el acusado Rafael Orlando Lamuño Flores fue publicada en fecha 25 de enero de 2008, en donde y remite anexo copia certificada del libro diario llevado por ante ese Juzgado de Juicio, y aparece diarizada en su punto once (11) la publicación de la sentencia en cuestión.

Seguidamente, en fecha 07 de febrero de 2008 se recibió oficio procedente del Tribunal de Primero de Juicio circunscripcional, en donde informan de la publicación de la sentencia en la fecha descrita en el oficio anterior y adjunto la sentencia condenatoria.

En este sentido, se observa que el primer motivo que dio origen a la presente acción de amparo lo constituye el hecho que habían transcurrido más de cuatro meses desde que se leyó la dispositiva en la audiencia oral, y no se había publicado la sentencia condenatoria integra en la causa seguida al ciudadano Rafael Orlando Lamuño Flores, lo que causaba un retardo procesal y violación al debido proceso, pues a criterio de la accionante se le estaba cercenando el derecho a las partes para ejercer los recursos respectivos.
Ahora bien, el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. (subrayado de la Sala).


En otro orden de ideas, si bien es cierto que la disposición legal transcrita ut supra, permite al Tribunal de Juicio que conozca el proceso penal, publicar en forma diferida la sentencia que a bien tenga dictar al finalizar la audiencia de juicio oral y público, no es menos cierto que también indica el artículo y es claro cuando señala que si el asunto debatido es complejo o la hora no permita que el Juzgado dicte en forma íntegra, al finalizar dicha audiencia, la decisión respectiva con su parte narrativa, motiva y dispositiva se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Asimismo, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 243, de fecha 21-05-07, con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“…cuando se dicte una sentencia fuera del lapso es necesario notificar a las partes para garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa…”

Para el caso sub examine, se desprende de las actuaciones que ciertamente la dispositiva de la sentencia condenatoria, en donde aparece acusado Rafael Orlando Lamuño Flores fue dictada en fecha 21 de agosto de 2007, y no es sino hasta el 25 de enero de 2008 que se publica el texto íntegro de la sentencia, transcurriendo un lapso de cinco (05) meses y cuatro (4) días, sin embargo, esta alzada admitió la presente acción de amparo en fecha 30 de enero de 2008, por cuanto de ninguno de los oficios remitidos por esta Corte de Apelaciones a ese Juzgado de Juicio fueron contestados, sino hasta el 28 de enero de 2008 y 07 de febrero de 2008 respectivamente, cuando dicho juzgado remitió la información así como copia de la sentencia y del libro diario en donde hace mención a la publicación de ésta, por lo que entiende esta Sala que ciertamente pudo haberse originado una violación al debido proceso pero que la misma ha cesado con la publicación de la sentencia. Y siendo, que la violación alegada por la accionante Abg. Yisel Soares, cesó posteriormente a la admisión de la presente acción de amparo, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesó la violación alegada como infringida e igualmente por que esa situación que se denuncia ya no puede ser restituida, pues ya se restituyó al ser publicada la sentencia. Y así se decide.

Segundo, en cuanto a lo alegado por la recurrente, referente al retardo procesal incurrido por la jueza a-quo, para la publicación de la sentencia, lo que viola el debido proceso, considera esta alzada que, ciertamente la sentencia fue publica cinco meses y cuatro días contados a partir de la lectura de la dispositiva en la audiencia oral, el tribunal notificó a las partes de la publicación íntegro del fallo, salvaguardando con ello el debido proceso para que las partes pudieran ejercer oportunamente los recursos pertinentes, evidenciándose de la información remitida a esta Corte de Apelaciones, por parte del Juzgado Primero de Juicio, que corre inserta al folio cuarenta y uno (41) que la hoy accionante abogada Yisel Soares, junto con el abogado Bernardo Alonso Álvarez Castillo, ejercieron recurso de apelación de sentencia, por lo tanto, consideran quienes aquí deciden cesó la violación alegada por el recurrente, y ya es imposible de reparar, deviniendo así otras causales de inadmisibilidad de las previstas en los ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Por último, en cuanto al retardo procesal alegado por la accionante referido a que la a-quo, le negó en varias oportunidades el acceso al expediente, considera esta Corte de Apelaciones, remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que si así lo considerase realice el procedimiento a que hubiere lugar. Y así se decide.
A claras luces, concluyen quienes aquí deciden, que ha cesado la situación jurídica infringida señalada por los accionantes, y que además resulta imposible reparar la situación alegada como infringida pues subsanada sobrevenidamente, por cuanto el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, dió respuesta a la petición formulada por las partes, razón por la cual la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo previsto en el articulo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

D I S P O S T I V A

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Yisel Soares, defensa privada del acusado Rafael Orlando Lamuño Flores , conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara sobrevenidamente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Yisel Soares, defensa privada del acusado Rafael Orlando Lamuño Flores, en contra del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por haber cesado la situación que dio origen la presente acción de amparo y ser imposible su reparación.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE

DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
LA MAGISTRADA DE LA CORTE

DRA. IRIS BRITO
LA SECRETARIA,


ABG. __________________________________


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ABG. ___________________________________


AJPS/EJFDLT/IB/ jg.
Causa N° 1Aa 6846-08