REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de marzo de 2008
196° y 149°

CAUSA N° 1Aa-6876-08
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano DOLFREDO (o DALFRED) DE JESÚS DIEPPA FUENMAYOR
DEFENSA: abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESSA
FISCAL: 8º MINISTERIO PÚBLICO (abogado LEOBARDO RONDÓN)
TRIBUNAL: SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 3.011

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESSA, en su carácter de defensor privado del ciudadano DOLFREDO (o DALFRED) DE JESÚS DIEPPA FUENMAYOR, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2008.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta de foja 1 a foja 5, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESSA, en su carácter de defensor privado del ciudadano DOLFREDO (o DALFRED) DE JESÚS DIEPPA FUENMAYOR, por medio del cual interpone recurso de apelación, donde expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 447 de la norma Adjetiva Penal….en su ordinal 5, que señala taxativamente “ Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código”. Contra el auto dictado por el tribunal que usted dignamente preside, con ocasión de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación, en la presente causa, en fecha 10/01/08, donde la ciudadana Juez Segundo de Control, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad para mi defendido, ordenó como centro de reclusión el Centro de Atención al detenido Alayón, de la misma manera acuerda la detención de mi defendido de FLAGRANTE, desaplica y acuerda seguir las investigaciones en la presente causa a través del procedimiento ordinario. En tal sentido ciudadanos Magistrados la decisión recurrida Causa un Gravamen Irreparable a mi defendido; por las siguientes consideraciones: DE LOS HECHOS. En fecha 23 del mes de Diciembre en horas de la madrugada resulta muerto un ciudadano de origen Portugués, quien era propietario de un establecimiento Comercial donde laboraba mi defendido, ahora bien en fecha 8 del mes de Enero del presente año, mi defendido es llamado vía telefónica por funcionarios del C.I.C.P.C, delegación la Victoria, con el fin de que se trasladara a dicho centro policial para sostener una entrevista con los funcionarios policiales, en este orden de ideas ciudadanos Magistrados mi defendido en horas de la mañana el día 8 de Enero del presente año, se traslada al C.I.C.P.C., donde los funcionarios actuantes a través de amenazas físicas y psicológicas, obligaron que mi defendido los llevara hasta su residencia donde supuestamente se llevaría a cabo un Allanamiento, igualmente los funcionarios policiales consignan en la presente causa una supuesta entrevista a un ciudadano desconocido porque la misma no esta suscrita por el presunto entrevistado y en virtud de ello acreditan esos dichos a mi defendido, luego estos funcionarios policiales realizan un llamado a la fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, y esta ordena que mi defendido sea PRIVADO DE SU LIBERTAD. DEL DERECHO. La recurrida ciudadanos Magistrados señala en su decisión que la aprehensión de mi defendido fue FLAGRANTE , esta decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido porque se le vulneran derechos constitucionales, que traen como consecuencia una Privación Ilegitima de Libertad, es necesario señalar el articulo 248 de la norma Adjetiva penal, define la Flagrancia……Una vez que podemos conocer cual es el espíritu del legislador con respecto a la Flagrancia, observamos que en la presente causa no hubo un delito en Flagrancia, se evidencia más allá de toda duda razonable del folio 54 de la presente causa que los funcionarios del C.I.C.P.C., llaman por teléfono a mi defendido el día 8 de Enero y una vez que este se encuentran en dichas instalaciones es aprehendido. En este orden de ideas ciudadanos magistrados vulnera la recurrida él articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “…..”; se evidencia más allá de toda duda razonable que no existe orden de aprehensión contra mi defendido en la presente causa, por lo tanto mi defendido no fue imputado y mucho menos contumaz en la presente causa, se evidencia más allá de toda duda razonable de los folios que rielan a la presente causa específicamente el folio 54, que al momento de la aprehensión de mi defendido este no se encontraba cometiendo delito alguno, simplemente se encontraba en las instalaciones del C.I.C.P.C, porque fue llamado por teléfono por los funcionarios actuantes, y luego privado ilegítimamente de su libertad , y como colorarlo de lo antes expuesto se evidencia más allá de toda duda razonable de los folios que rielan a la presente causa que los hechos sucedieron el día 23 de Diciembre de 2007 y la aprehensión de mi defendido se produjo el día 8 de Enero del año 2008, han transcurridos 16 días…. de que tipo de Flagrancia estamos hablando……. de ninguna porque no esta establecido en nuestro ORDENAMIENTO JURIDICO NI EN LA DOCTRINA…. UNA FLAGRANCIA DE 16 DÍAS….. Ahora bien, ciudadanos Magistrados evidenciando como ha sido que la recurrida vulnera normas de rango Constitucional que afectan el fuero personal de mi defendido, aunado a la no aplicación por parte de la recurrida del articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….., dichas violaciones causan un gravamen irreparable a mi defendido…, en virtud que dicha decisión permite mantenerlo privado de libertad que es el derecho más sagrado que tiene el ser humano La Libertad…. En este sentido solicitamos muy respetuosamente a su competente autoridad se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, declararlo con lugar y como consecuencia ACORDAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO…. Restableciendo así el derecho vulnerado que se solicita se restablezca…. En otro orden de ideas y en virtud que estamos en presencia de la Privación ilegitima de Libertad de mi defendido, que se traduce en un delito de Lesa Humanidad rogamos a ustedes de conformidad con el articulo 287 ordinal 2, de la norma Adjetiva Penal, acuerde lo conducente con el fin de que el órgano jurisdiccional respectivo realice las investigaciones conducentes y establezca las responsabilidades que ha bien tenga…”

Aparece desde la foja 9 a la foja 15, ambas inclusive, decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, donde, en su dispositiva, se pronuncia de la siguiente manera:

“…DECISIÓN…. Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procesales , este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden en las actuaciones suficientes elementos de convicción en contra del aludido imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa , precalificando esta Juzgadora el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DALFRED DE JESUS DIEPPA FUENMAYOR….. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas procesales invocada por la defensa, estima esta juzgadora que no hubo violación al debido proceso, por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado imputado acudió previa llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la Victoria Estado Aragua para informar acerca de los hechos relacionadas con la investigación penal signada con el N° H-351.904, sumado a ello se traslado al inmueble ubicado en la Calle Rudesindo Canelón casa N° 03 sector la Otra Banda en la Victoria, encontrándose evidencias de interés criminalístico que pudieran guardar relación con la investigación aperturaza por el delito de Homicidio, en este sentido considera quien aquí decide que no se han violentados garantías de índole constitucional que menoscaben el derecho al ejercicio de la defensa, aunado a ello consta que el dueño del inmueble en donde se incautaron los objetos estampó su rúbrica, esta circunstancia hacen improcedente la solicitud de la defensa. Se decreta la flagrancia. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a ello existe el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se ordena como sitio de reclusión para el aludido imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYÓN). Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas…”

Cursa a foja 18, auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa; quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6876-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Alzada se pronuncia:

Constata esta Alzada que, el quejoso aduce que a su defendido le vulneraron ‘derechos Constitucionales, que traen como consecuencia Una Privación Ilegítima de Libertad’. Ello, en virtud que, no hubo aprehensión flagrante, tal como lo exige el artículo 44 constitucional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, pues, el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESSA, denuncia que su defendido fue detenido 16 días después de haberse sucedido los hechos sub iudice, por lo que se pregunta, ¿qué tipo de flagrancia?, y se responde, de ninguna porque no está establecido en nuestro ordenamiento jurídico ni en la doctrina, una flagrancia de 16 días.

Bien, para solventar las anteriores consideraciones, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció lo que sigue:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Entendida esta decisión, en el sentido que, la jueza de control en el momento que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.

Y, como abono de lo anterior, se desprende que la precalificación indicada por el Ministerio Público, la cual estimó la jueza a quo, al ciudadano DOLFREDO (o DALFRED) DE JESÚS DIEPPA FUENMAYOR, hace procedente la medida ambulatoria de privación de libertad, conforme lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo, de tres (3) años la pena privativa de libertad asignada. Igualmente, existe presunción de peligro de fuga, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo –encabezamiento– del artículo 251 eiusdem.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 10 de enero de 2008, causa 2C/14.420-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DOLFREDO (o DALFRED) DE JESÚS DIEPPA FUENMAYOR, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESSA, en su carácter de defensor privado del prenombrado ciudadano, contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 10 de enero de 2008, causa 2C/14.420-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DOLFREDO (o DALFRED) DE JESÚS DIEPPA FUENMAYOR, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESSA, en su carácter de defensor privado del prenombrado ciudadano, contra la referida decisión, referida ut supra.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


En la misma fecha se cumplió fiel y rigurosamente lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


AJPS/EJFDLT/IFBR/tibaire
Causa 1Aa/6876-08