REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de marzo de 2008
197° y 149°

CAUSA N° 1Aa-6867-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: ciudadana MARBELLA MARGARITA RONDÓN MIJARES
ABOGADA ASISTENTE SOLICITANTE: abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO
FISCALÍA: 5º MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida.
N° 3.015

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARBELLA MARGARITA RONDÓN MIJARES, debidamente asistida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2007, causa 1C-SOL-474-07, que declaró al ciudadano RICHARD ANTONIO FUENTES, como propietario y legítimo poseedor del vehículo: Marca: Daewoo; Modelo: Cielo BX; Año: 1999; Color: verde; Serial del Motor: G15MF703085B; Serial de la Carrocería: KLATF19Y1XB216910; Uso: particular; Clase: automóvil; Tipo: sedan; y, distinguido con las Placas: DAT10R; y, le hace entrega en uso, guarda y custodia al ciudadano antes mencionado del descrito bien automotor.

Esta Superioridad se impone:

De foja 01 a foja 05 (cuaderno separado), ambas inclusive, aparece escrito presentado por la ciudadana MARBELLA MARGARITA RONDÓN MIJARES, debidamente asistida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, quien interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2007, causa 1C-SOL-474-07, en el cual, entre otras cosas, expone lo que sigue:

“…FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN…La ciudadana Jueza Kyusmaly Peña, da por sentado que Yo le hice un préstamo al ciudadano Richard Antonio Fuentes, hecho este falso que no pudo demostrar el imputado, ya que existe un documento de Opción a compra suscrito entre el denunciado y mi persona justo al el mismo (sic) día en que esté firmara la compra venta del vehiculo ( el cual se compró con un cheque de gerencia del Banco de Venezuela, N- 08344860, que a su vez se compró con dinero de mi cuenta bancaria del Venezuela ), que hice por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 27 de Marzo del 2001, el cual quedó asentado bajo el N-27, tomo 86, y que anexe marcado “A” El Documento Original de Opción de compra con el escrito de Pruebas y que en copia fotostática cursa también en el expediente de solicitud de vehículo y mal puede la jueza hablar y valorar un dicho de una prueba que no existe y que no esta sometida al control judicial. Lo que vicia de nulidad absoluta la decisión de fecha 04 de Diciembre del 2007. Y que riela a los folios … del expediente 1C-474-07. (…) La Jueza en función de control Primero da por sentado que el pago por concepto de tarifa consistente en ochenta comprobantes de depósito demuestran que ya el IMPUTADO pago el carro que según ella los depósitos suman la cantidad de Diez Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares. Siendo la verdad verdadera que Yo no le preste dinero a Richard Antonio Fuentes, además que los recibos no suman esa cantidad de dinero. Incurriendo nuevamente la Jueza en error. Pero esta Jueza no se pronuncia en relación a las pruebas que Yo promoví incurriendo en in motivación. Lo que causa un gravamen en mi Cintra, pues desconoce mi condición de propietaria en ejercicio de actos posesorios ya que el denunciado me depositaba el dinero en condición de tarifa, por ser la dueña del carro y no en calidad de un préstamo que jamas se demostró por medio alguno. (…) Ahora bien ningún juez puede suponer hechos ni tampoco deducirlos si no están comprobados en el expediente, porque lo cierto es que la Jueza desconoce de las operaciones negóciales entre los propietarios de taxis y los avances quienes semanalmente pagan una tarifa por uso del vehiculo y el excedente de lo que ganen semanalmente le queda al avance, quien además cubre los gastos de mantenimiento del vehículo hasta cierto monto y que en caso de que el avance no devuelva al dueño el vehículo cuando se lo pida o no desee seguir con el contrato que se le dio para trabajarlo, lo vende o desaparece, comete el delito de apropiación indebida calificada. (…) Con las pruebas anexadas puedo demostrar que la Juez Kyusmaly Peña a, no solo desconoce el derecho sino también se tomó libertades que no le correspondían al pronunciarse sobre cosas que no fueron demostrada en la Audiencia especial ni en el lapso de pruebas y al analizar las pruebas a su conveniencia, infringió con su decisión el debido proceso, en violación del artículo 22, del Código Orgánico procesal Penal y la indebida aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y con su conducta al no aplicar la tutela judicial efectiva…DE LAS PRUEBAS A EBACUAR (sic)…Testimóniales: Solicito sea llamada a declarar la ciudadana abogado Lisay Rojas (…) Documentales: Solicito se oficie a seguridad Bancaria del Banco de Venezuela con sede en la Calle Mariño frente a la Plaza Girardot para que se informe a esa Corte con carácter de urgencia sobre lo concerniente a que persona compro el cheque de gerencia del banco de Venezuela, N- 08344860, el cual se compro en los últimos días del mes de Marzo del 2001 a nombre de Tintas venezolanas C.A. (TIVENCA) y que si ese dinero fue debitado ese mismo día en que se compro de la cuenta de la ciudadana Marbella Margarita Rondón Mijares, titular de la Cédula de identidad N-10.474.678. (…) Promuevo la Copia Certificada de la Totalidad del expediente 1c-474-01 de Solicitud del vehículo en el cual reposa los originales de los documentos que anexo marcados “A” y “B”. PETITORIO Solicito sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ya que esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal ya que no fue motivada, se le dio valor a una prueba inexistente (documento de Préstamo) y con ella se pone fin al proceso al poner en posesión del vehículo a la persona que no es su dueña causándome un perjuicio económico irreparable 2) se ordene reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia especial posteriormente se reintegre el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, para que se realice el acto conclusivo, ya que el ciudadano Richard Antonio Fuentes, se encuentra incurso en la comisión del delito de apropiación indebida calificada….”

De foja 262 a foja 265 (causa principal), ambas inclusive, se observa el dispositivo impugnado de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2007, causa 1C-S-474-07, que plasmó lo que sigue:

“…DISPOSITIVA (…) Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de la competencia que le es propia ACUERDA ANTREGAR USO, GUARDIA Y CUSTODIA, el vehículo MARCA: DAEWO, MODELO: CIELO BX, COLOR: VERDE, TIPO: SEDÁN, PLACAS: CA9-071, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1XB216910, MOTOR: G15MF103085B, USO: TRANSPORTE PÚBLICO al ciudadano FUENTES RICHARD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.055.709 de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Aparece en foja 16 (cuaderno separado), auto dictado por esta Sala, en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6867-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Sala decide:

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARBELLA MARGARITA RONDÓN MIJARES, debidamente asistida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2007, en la cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró al ciudadano RICHARD ANTONIO FUENTES, como propietario y legítimo poseedor del vehículo: Marca: Daewoo; Modelo: Cielo BX; Año: 1999; Color: verde; Serial del Motor: G15MF703085B; Serial de la Carrocería: KLATF19Y1XB216910; Uso: particular; Clase: automóvil; Tipo: sedan; y, distinguido con las Placas: DAT10R; y, le hace entrega en uso, guarda y custodia al ciudadano antes mencionado del descrito bien automotor.

Este Tribunal Ad Quem considera que el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, para el momento de acordar la entrega del vehículo de marras, hizo pronunciamientos que solamente son dables en la jurisdicción civil, como lo es ‘apreciar’ que el ciudadano RICHARD ANTONIO FUENTES es el propietario, adquirente de buena fe y legítimo poseedor, sin tomar en cuenta que existe una reclamación o solicitud de entrega hecha por la ciudadana MARBELLA MARGARITA RONDÓN MIJARES, de ser propietaria del descrito vehículo; pues, tal declaratoria le corresponde inexpugnablemente a la jurisdicción civil, y no a la penal. El Tribunal Penal sólo le compete hacer la entrega de manera directa o en depósito (vid. primer aparte, artículo 311, Código Orgánico Procesal Penal), una vez que el solicitante haya traído a las actas, documentación suficiente que acredite la propiedad o posesión legítima, limitándose el Tribunal de Control en verificar circunstancias tales, en constatar la veracidad de dicha documentación, y, como se dijo, proceder a entregar el bien en cuestión en los términos referidos supra. Sin duda alguna, se trata de una extralimitación en la que incurrió el tribunal a quo. Además, es necesario llamar la atención de la jueza a quo para que en ulteriores oportunidades no utilice la figura del uso, guarda y custodia, ya que en materia penal los objetos se entregan en depósito o plenamente.

Verbigracia de lo anterior, es la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, que establece que al existir controversia en sede penal inherente a la titularidad de algún vehículo, lo ajustado en derecho es instar a las partes para que acudan a la jurisdicción civil, y diriman allí cualquier conflicto sobre el dominio del derecho real controvertido, no pudiendo entonces el Tribunal de Control del Circuito Penal adjudicar sobre la titularidad, y menos declararla. En suma, no tiene competencia para ello. El criterio jurisprudencial antes indicado, se expresa en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, cuyo texto parcial es el que sigue:

“…Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, según…documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante…CARLOS ENRIQUE LEIVA ARÍAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, deriva el elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Por consiguientes, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSE ANTONIO DITITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículo.
Por ello, debe ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega,…que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por el Juez Civil…”

De modo que, como quiera que la ciudadana MARBELLA MARGARITA RONDÓN MIJARES, debidamente asistida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, ha presentado documentación inherente a la titularidad del vehículo en cuestión, alegando ser, igualmente, propietaria del mismo, existiendo entonces controversia en cuanto a la propiedad del vehículo de marras, es por lo que no ha debido la a quo haber entregado bajo la figura de uso, guarda y custodia el vehículo tantas veces referido, sino más bien, instar a las partes para que acudieran a la jurisdicción civil, y allí, en esa sede, dirimir la controversia respecto la propiedad del bien mueble objeto de la presente incidencia, y poner a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el descrito vehículo.

Aunado a lo anterior, para el caso de marras, se observa de las actas procesales que en fecha 24 de octubre de 2006, se inició la presente investigación por denuncia que hiciera la prenombrada ciudadana ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, siendo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que acordó el inicio de la correspondiente averiguación, en virtud de la denuncia antes referida. Y, por cuanto hasta la presente fecha esa investigación no ha concluido, al no constatarse de las presentes actuaciones que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, y como quiera que, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la vindicta pública devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

Estima esta Superioridad, en atención a que no ha concluido la investigación penal, ni ha sido presentado el acto conclusivo por parte del representante del ministerio público como titular de la acción penal, y siendo además que el vehículo retenido es parte imprescindible de la investigación, que lo procedente y ajustado en derecho es revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró al ciudadano RICHARD ANTONIO FUENTES, como propietario y legítimo poseedor del vehículo: Marca: Daewoo; Modelo: Cielo BX; Año: 1999; Color: verde; Serial del Motor: G15MF703085B; Serial de la Carrocería: KLATF19Y1XB216910; Uso: particular; Clase: automóvil; Tipo: sedan; y, distinguido con las Placas: DAT10R; y, le hace entrega en uso, guarda y custodia al ciudadano antes mencionado del descrito bien automotor. Por lo tanto, el vehículo objeto de la presente controversia estará a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, instándose a las partes ocurrir a la jurisdicción civil a dirimir lo relativo a los derechos reales que aducen tener sobre el mencionado bien mueble. En consecuencia, se declara con lugar, pero en los términos aquí explayados, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARBELLA MARGARITA RONDÓN MIJARES, debidamente asistida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO. Y así se decide.

Se ordena al ciudadano RICHARD ANTONIO FUENTES, hacer entrega del vehículo antes señalado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, quedando a la orden de dicha Fiscalía el mencionado bien, a quien se le remitirá igualmente las presentes actuaciones. Se ordena, asimismo, al Tribunal Primero de Control Circunscripcional ejecutar el presente fallo. Así se decide.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado signado como 1Aa/6867-08, a la causa 1C-SOL-474-07, nomenclatura del Juzgado Primero de Control Circunscripcional. Corríjase la foliatura. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARBELLA MARGARITA RONDÓN MIJARES, debidamente asistida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2007, en la cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró al ciudadano RICHARD ANTONIO FUENTES, como propietario y legítimo poseedor del vehículo: Marca: Daewoo; Modelo: Cielo BX; Año: 1999; Color: verde; Serial del Motor: G15MF703085B; Serial de la Carrocería: KLATF19Y1XB216910; Uso: particular; Clase: automóvil; Tipo: sedan; y, distinguido con las Placas: DAT10R; y, le hace entrega en uso, guarda y custodia al ciudadano antes mencionado del descrito bien automotor. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se insta a las partes ocurrir a la jurisdicción civil a fin de dirimir lo concerniente a la titularidad del vehículo objeto de la presente incidencia. Se insta, igualmente, al Ministerio Público para que realice las investigaciones que sean menester y presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se ordena al ciudadano RICHARD ANTONIO FUENTES, hacer entrega del vehículo antes señalado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, quedando a la orden de dicha Fiscalía el mencionado bien, a quien se le remitirá igualmente las presentes actuaciones, ordenándose al Tribunal Primero de Control Circunscripcional ejecutar el presente fallo. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado signado como 1Aa/6867-08, a la causa 1C-SOL-474-07, nomenclatura del Juzgado Primero de Control Circunscripcional. Corríjase la foliatura.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


AJPS/EJFDLT/IFBR/Tibaire
Causa N° 1Aa/6867-08