REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de marzo de 2008
197° y 149°

JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº: 1Aa 6918/08
IMPUTADOS: LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO y ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES
DEFENSOR: Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y EDDY RAFAEL MARQUEZ GUSMAN
FISCAL: 21° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. JESUS VARGAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y CONCUSION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Eddy Rafael Márquez Guzmán contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2008. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual decretó medida privativa de libertad a los imputados Erlin Eleazar Cardozo Ramos Montes y Luis Alfonso Cordero Liendo, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Personales Menos Graves y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 174 todos del Código Penal vigente y 60 de la ley contra la Corrupción todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nº.3.018


Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y EDDY RAFAEL MARQUEZ GUSMAN, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO y ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES, contra la decisión dictada en fecha 31-01-08, por dicho Tribunal, mediante la cual entre otras cosas decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los referidos imputados, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre, Juez Superior titular de esta alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido en fecha 17 de marzo de 2008, el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Edy Rafael Márquez Guzmán, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2008 durante la audiencia especial de presentación realizada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los ciudadanos Erlin Eleazar Ramos Montes y Luis Alfonso Cordero Liendo, por lo que una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

DEL RECURSO DE APELACION


Los ciudadanos Abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y EDDY RAFAEL MARQUEZ GUSMAN, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO y ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES, fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numerales 1°, 4º, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

“(......) FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, nuestros defendidos LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO y ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES, fueron presentados por ante el Tribunal Sexto en funciones de Control, por la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público, el día 31 de enero de 2008 por la presunta y negada participación criminosa en los delitos de CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado , el primero en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el resto en los Artículos 174 y 417 del Código Penal, dándole cumplimiento a una oscura y nada legal, Orden de Aprehensión emanada por ese mismo Tribunal solicitada por la Representante del Ministerio Público en fecha reciente, decretándoseles en esa oportunidad una Medida Privativa de Libertad, debido a que según lo expresado por la Juzgadora existían suficientes elementos de convicción en contra de dichos Funcionarios, decretándose en esa misma Audiencia Especial, la aprehensión como Flagrante, acordándose para ello el Procedimiento ordinario.
Ahora bien Honorables Magistrados, en dicha Audiencia Especial de presentación, la representación la defensa, haciendo uso de lo que establecen los artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la Nulidad de las Actas que conforman el Expediente así como la declaratoria de la Detención por parte de la juzgadora de mis patrocinados como Flagrante, toda vez que de las actuaciones que soportan las actas del expediente de marras demuestran de manera clara y contundente, que a mis defendidos les fueron violentados Normas de Rango constitucional específicamente la supra señalada como lo es el Artículo 49.1 de nuestra carta fundamental, al no haberse realizado en ningún momento un acto formal de imputación por parte de la Vindicta Pública. (………..)
Esta actuación condujo a que nuestros patrocinados fuesen traídos al Tribunal Sexto en Funciones de Control, para la Audiencia Especial de Presentación, dónde el Abogado de la Defensa para esa oportunidad, solicitó la declaratoria de Nulidad de las Actuaciones por habérseles violado normas de Rango Constitucional y procesal, invocando para ello no solamente Resoluciones emanadas por el Despacho del Fiscal General de la República sino Sentencia de nuestro Máximo Tribunal , que han sostenido de manera reiterada la Nulidad de las actuaciones por falta de imputación Fiscal, sin embargo, a pesar de la solicitud de la defensa de la nulidad absoluta que tiene la presente causa por habérsele violentado a nuestros defendidos normas de Rango Constitucional como lo es el señalado en el Artículo 49.1 en concordancia con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal la Juzgadora no acogió la solicitud de la defensa y decretó la aprehensión como legítima, convalidando con dicha decisión la violación de la norma Constitucional y Procedimental arriba mencionada que había cometido la Representación Fiscal con la ilegitima solicitud de Aprehensión en contra de nuestros patrocinados. (………) Honorables Magistrados, de las normas anteriormente descritas y en base a todos y cada uno de los elementos que soportan la causa signada bajo la nomenclatura 6C-15.268.08, podemos observar, que del mismo se desprenden los elementos suficientes para declarar la Nulidad Absoluta con relación a la Aprehensión como legítima así cómo se siguiese el procedimiento por aplicación del Procedimiento Ordinario, por falta de Imputación formal por parte del Ministerio Público y cómo consecuencia de ello se otorgue a nuestros defendidos, una libertad plena y sin restricciones y que sean los Fiscales del Ministerio Público en todo caso en el curso de las investigaciones quienes determinarán si existen elementos suficientes para proceder a imputar a nuestros representados LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO y ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES, todo ello en razón de que a los mismos les fue violentado normas de rango constitucional y procedimental; ahora bien, de no considerar procedente una Libertad Plena, esta defensa solicita que a los referidos funcionarios Policiales, LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO y ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES, se les otorgue una Medida menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga la Respetada Corte de Apelaciones acordar.
PETITORIO: Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que SOLICITAMOS en nombre de nuestros Representados, a la Competente Sala de la Corte de Apelaciones que le toque conocer, por distribución, el presente recurso. Que en la oportunidad procesal, se sirva declarar CON LUGAR lo aquí peticionado, con las consecuencias de Ley”.


DEL EMPLAZAMIENTO

Al folio 12 del presente cuaderno separado cursa auto mediante el cual la Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar a las partes, del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y EDDY RAFAEL MARQUEZ GUSMAN, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO y ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES, observándose de autos que el abogado JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante del folio 24 al 27 de las presentes actuaciones dió contestación a dicho recurso en los siguientes términos:

“(…….) DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO. Tomando en consideración los alegatos del recurrente, esta Representación Fiscal considera necesario señalar que efectivamente en fecha 9-11-2007, esta Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público inició una averiguación penal en relación a unos hechos denunciados por el ciudadano ECHEVERRIA MUÑOZ ANDRES EDUARDO, de las actuaciones practicadas se logró individualizar a los imputados Distinguido RAMOS BONTE ERILIN ELEAZAR y el Distinguido CORDERO LIENDO LUIS ALFONSO, como partícipes del hecho investigado, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2007, se solicitó orden de aprehensión en contra de los investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo expedida en fecha 06 de diciembre del 2007 por el Juzgado Sexto de Control… orden de aprehensión 111, diligencias éstas para las cuales el Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública está facultado realizar, a este respecto invoco la Sentencia Nº 1702 de fecha 04/10/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia……..” En cuanto al señalamiento hecho por la defensa en relación a que la orden de aprehensión se ejecutó sin la previa imputación de los imputados y sin habérseles informados de que estaban siendo sometidos a una investigación penal, cabe señalar que la dedición del tribunal esta totalmente ajustada a derecho tomando en cuenta dos pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, la primera es la Sentencia Nº 477 de la Sala de Casación Penal de fecha 16/11/2006, expediente 05-0398, …. Y la sentencia N° 1636 de fecha 17/07/2002, expediente 02-1205 y 02-1255……….” Tomando en cuenta lo señalado en las decisiones supra mencionadas es evidente que la Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal actúo conforme a derecho al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAMOS BONTES ERLIN ELEAZAR y CORDERO LIENDO LUIS ALFONSO, ya que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa de los imputados, en virtud que en el presente caso se constató la llamada imputación tácita, así mismo cabe significar como bien lo apunto la decisión de la Corte de Apelaciones comentada que no debe confundirse la orden de aprehensión como acto de la investigación que entraña la detención brevísima del imputado para ser presentado ante el Tribunal de Control que corresponda, con la judicializada medida de privación preventiva de libertad, devenida de la audiencia especial de presentación del detenido.
En lo atinente al segundo y cuarto punto, tal afirmación es caprichosa y divorciada de todo la lógica jurídica procesal, ya que en la misma audiencia de presentación efectivamente, el Juez de Control sí, tomo en consideración el planteamiento de nulidad absoluta solicitado por la defensa, siendo declarado el mismo sin lugar, lo cual puede evidenciarse en el punto tercero de la decisión del Juzgado de Control.
Por supuesto que rechazo tajantemente la afirmación de la defensa de que la declaratoria de la detención, por parte de juzgadora de sus patrocinados como detención flagrante de los imputados, situación que no ocurrió pues la detención de estos se produjo en cumplimiento de una orden de aprehensión dictada por el Juez Sexto de control de este Estado.
PETITORIO. Por las motivaciones de hecho y de Derecho que anteceden es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la contra parte en ocasión a la decisión emanada del honorable Tribunal Décimo en Funciones de Control, mediante el cual declaró como legal la detención de los imputados RAMOS BONTES ERLIN ELEAZAR y CORDERO LIENDO LUIS ALFONSO de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que medió orden judicial para su detención debidamente expedida por el Tribunal Sexto de Control en fecha 06 de diciembre de 2007, se acordó el procedimiento ordinario, la precalificación fiscal y medida privativa de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del COPP”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La ciudadana Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial celebrada en fecha 31 de enero de 2008, dicta decisión en los siguientes términos:

“....PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se decreta la detención como legitima y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía 21° M.P. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas, ya que no habido ningún tipo de violación de las garantías procesales y constitucionales a los imputados de autos. La defensa el recurso de Revocación, exponiendo que se esta presumiendo la culpabilidad de sus defendidos, y solicita una M.C.S. L. ya que por este caso hay una persona que fue acusada y está en libertad. Por su parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se opuso a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa, acogiéndose al lapso que tienen el Ministerio Público para realizar sus investigaciones. Seguidamente esta Juzgadora procedió a pronunciarse en cuanto al Recurso ejercido por la Defensa, y acordó mantener la decisión dictada en cuanto a la Medida privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…..”


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados defensores LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y EDDY RAFAEL MARQUEZ GUSMAN, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación realizada en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO y ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES, señalando que a su criterio existieron violaciones de derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ministerio público no cumplió con el acto formal de imputación, solicitando la nulidad absoluta en lo que respecta a la aprehensión de sus defendidos y de que se siguiese el procedimiento por aplicación del procedimiento ordinario, agregando además que como consecuencia de ello se les otorgue a los imputados una libertad plena.

En este sentido, la alzada considera antes de entrar a pronunciarse sobre la apelación en cuestión, traer a colación la decisión N° 2959 de fecha 06 de febrero de 2008, con ponencia de quien suscribe, en donde se estableció lo siguiente:

“…Señala el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1 Que se le informe de manera específica clara acerca de los hechos que se le imputan...”
En sintonía con lo establecido anteriormente, señala el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

Ahora bien, en principio esta Alzada debe señalar que efectivamente la regla general es que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe necesariamente ser informada de los hechos por los cuales se le investiga; y en caso de no ser así sería procedente inmediatamente la nulidad de la decisión que acuerde medida privativa de libertad y por su puesto procedería libertad plena, ya que presuntamente el Ministerio Público estaría vulnerando lo previsto en las normativas legales antes transcritas, tal y como sucedió en el presente caso.

Sin embargo, es importante destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado infinitamente este criterio, tal es el caso de la sentencia Nº 477, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2006, expediente 05-0398, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, la cual, hace referencia al acto de imputación formal que debe realizar el Ministerio Público, estableciendo, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

“…Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Así, la imputación a la cual hace referencia esta norma consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para tal caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
Por su parte, el artículo 250 eiusdem, dispone que el juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe de haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.
En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación preventiva de libertad de la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, aun cuando la misma no había sido impuesta de su condición de imputada y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa…” (Subrayado de este fallo)

Igualmente, podemos traer a colación la decisión que acompaña el recurrente en su escrito de apelación, la cual al ser verificada por esta alzada se constató que la fecha que se menciona en el escrito de apelación es errada, por tanto la fecha exacta de la decisión Nº 500 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, es de fecha 08 de Agosto de 2007, la cual estableció:
“El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió una orden de aprehensión en contra de la ciudadana LEIDY MAR DUARTE COLMENARES, cuando la misma desconocía que en su contra se había aperturado un investigación penal y no habían sido impuesta de su condición de imputada ni había rendido declaración en tal condición.
Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, que exista la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en ese hecho punible, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sólo en estos casos se, autoriza por cualquier medio la aprehensión del imputado.
Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
“... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”) (Resaltado nuestro).
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito.
Cuando el Representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283, eiusdem, esto es, la perpetración misma del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Supuesto que no puede ser aplicado en el caso de la ciudadana LEIDY MAR DUARTE COLMENARES, por cuanto el Ministerio Público estaba adelantando una investigación en su contra y ordenó la práctica diligencias a tal efecto, las cuales se realizaron a espaldas de la imputada.
Si el Ministerio Público consideró que de esta investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad de otras personas en el hecho, era su deber previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio.
Precisamente esto fue lo que no ocurrió en el caso de la ciudadana LEIDY MAR DUARTE COLMENARES, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le solicitó orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Juez de Control, distinto al que ratificó la misma.
El Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que la ciudadana LEIDY MAR DUARTE COLMENARES, pudiera nombrar a su abogado defensor de confianza, ser impuesta formalmente de la investigación incoada en su contra, tener acceso a dichos actos de investigación adelantados por el fiscal y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la investigación.
Según Maier, implica:

“La facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargos que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídica para obtener del Tribunal una sentencia favorable según su proposición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal”. (Derecho Procesal Penal argentino, Tomo I, Volumen B, Págs. 311)
El Diccionario de la Real Academia Española prevé el término “imputar” que proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro una culpa, delito o acción.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, instituye una definición de imputado que alcanza “a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”, otorgándole, además, un catálogo de derechos (artículo 125 ejusdem), que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del referido Código Orgánico al estar estrechamente relacionados éstos derechos, con “la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Nuestra Sala Constitucional, partiendo de la definición acogida en el referido Código Orgánico, ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la condición de imputado se obtiene:

“(…) tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación. (…) (Sent. N°1636, Exp. N°2002-1205 y 2002-1255 (fondo), Caso: William Claret Girón Hidalgo Y Edgar E. Morillo González. Ponente: Dr. Cabrera).
De manera que, conforme a la decisión que antecede, nuestra Sala Constitucional reconoce que la condición de imputado “se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona” e, igualmente, advierte la existencia del derecho que tiene toda persona de solicitar al Ministerio Público la declaratoria de tal condición, como un derivado del derecho fundamental del debido proceso (derecho a la defensa), toda vez que “cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones”.
De modo tal que, cualquier acto imputativo inicial que incumba sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.
Conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal puede iniciarse: 1) de oficio por el Ministerio Público cuando éste de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública o porque las autoridades de policía se lo comuniquen; 2) por denuncia y 3) por querella.

Lo relevante es, que independientemente de la forma en que se inicie el proceso penal (denuncia, querella o de oficio), actualmente, conforme al sistema acusatorio y a la fórmula esencialmente proteccionista del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, adoptada por nuestro Estado a la luz del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta absurdo concebir un proceso penal que se instaure a espaldas de los investigados o sindicados.

De la propia Ley Fundamental y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).
De ahí la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso.
Como corolario de lo anterior, es óbice destacar que en el presente caso, a la ciudadana LEIDY MAR DUARTE COLMENARES, se le vulneró flagrantemente los derechos constitucionales a ser oída, garantía fundamental de un proceso justo. Conforme a estos derechos constitucionales, ninguna persona puede ser privada de su libertad sin una oportunidad cierta y efectiva a ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia.
En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado en el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Puede afirmarse que este derecho a ser oído es parte fundamental del derecho a la defensa por cuanto importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, sin lo cual no podría existir proceso válido. Y para ello, obviamente será indispensable la previa información al imputado del hecho que se le incrimina, de forma clara y precisa con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Toda vez que nadie puede responder acerca de lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es equívoca, vaga o genérica.
Constatadas las violaciones de derechos y garantías fundamentales de la ciudadana LEIDY MAR DUARTE COLMENARES, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y a ser oída con las debidas garantías, lo que atenta ostensiblemente contra la imagen del Poder Judicial, de una recta y sana administración de justicia, lo que impone a esta Sala de manera imperante a avocarse al conocimiento de la causa, y restituir de forma inmediata los derechos y garantías constitucionales violentados. En consecuencia, es procedente decretar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, desde la solicitud fiscal de aprehensión, de la orden de aprehensión decretada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como ratificación de la misma por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal y de todos los actos subsiguientes realizados en contra de la ciudadana LEIDY MAR DUARTE COLMENARES y ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, se ciña al ordenamiento jurídico, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales y de surgir elementos que comprometan la responsabilidad de la misma, celebre el acto de imputación formal con el debido respeto y cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la consecuencia jurídica de la presente nulidad la libertad de la ciudadana LEIDY MAR DUARTE COLMENARES. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, es importante conocer el contenido de la decisión N° 1636 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual es del tenor que sigue:

“…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…” (Subrayado de este fallo)

Efectivamente, puede inferirse de los extractos de las decisiones anteriormente transcritas, que es necesario que todo imputado sea informado de los hechos por los cuales se le investiga; todo ello con la finalidad de que pueda ejercer, sin menoscabo, todos los derechos constitucionales, legales o pactistas que informan el debido proceso penal. Siendo que, no es posible el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consignada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya existido la debida imputación que refiere el artículo 125.1 eiusdem, pues, procedería entonces la nulidad absoluta de todo, debiéndose reponer la causa a la fase de investigación y procurar la formal imputación de los hechos sub iudice. Así lo establece, particularmente, la sentencia de la Sala de Casación Penal, precedentemente copiada.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 2226, en fecha 17 de diciembre de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en donde hace referencia a lo siguiente:

Al respecto, la representación judicial del ciudadano Jhonny José García, solicitó a dicho Juzgado de Control la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de que le fuera acordada una menos gravosa, así como también solicitó la “(…) nulidad absoluta del acto de imputación efectuado por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación (…)”.

Ante tal solicitud, el 24 de agosto de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente tales pedimentos, por considerar que efectivamente no habían variado las circunstancias que la motivaron y que durante la celebración de la audiencia de presentación se habían cumplido los extremos de ley, con respeto a los derechos constitucionales del hoy quejoso.

Ello así, advierte esta Sala que según el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)”.

Asimismo, conviene destacar lo que dispone el artículo 250 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

Ahora bien, de la lectura de dicho artículo se infiere que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado.
Así pues “(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil”).

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia Nº 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar Eduardo Espejo Piñango”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…)”.

En tal sentido, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho, ya que circunscribió su actuación a las directrices establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al verificar el cumplimiento de las exigencias en él requeridas, procedió a dictar la orden de aprehensión y, posteriormente, escuchó al imputado en la audiencia de presentación, oportunidad en la cual éste estuvo asistido por un defensor público y en la que el representante de la Vindicta Pública explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y, además de ello, estableció la existencia de suficientes elementos de convicción en virtud de los cuales consideró que el ciudadano Jhonny José García podría haber participado en los hechos relacionados con la muerte de la ciudadana Andreína María Gómez Guevara.

Ahora bien, debe acotarse que -tal como lo ha establecido esta Sala (Vid. Sentencia Nº 3.278 del 26 de noviembre de 2003)-, la actividad que realiza el juzgador al decidir una controversia, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues tal como consideró la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, luego del análisis de las actas del expediente, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión y acordando la privación judicial preventiva de libertad del imputado, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración de las investigaciones adelantadas por los cuerpos policiales y de los alegatos de la representación Fiscal.

Visto lo anterior, estima esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia de la acción establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, el fallo dictado el 10 de septiembre de 2007, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, consideran quienes aquí deciden que en el presente caso estuvo ajustada en derecho la decisión dictada por la a-quo, mediante la cual procedió a ratificar la orden de aprehensión Nº 033-05 emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos Miguel Ángel Del Valle y José Miguel Del Valle, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 424 y 415 todos del Código Penal vigente, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos éstos que explanó y señaló motivadamente en su fallo, pudiendo además señalar esta Corte de Apelaciones, que ciertamente no se evidenció violación alguna por parte del ministerio público en poner a los ciudadanos Miguel Ángel Del Valle y José Miguel Del Valle a la orden del Tribunal de Control sin el acto formal de imputación; ya que una vez que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Miranda, fueron puesto a la orden de la Fiscalía 3era del Ministerio Público y posteriormente oído ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el representante del ministerio público les informó e imputó los hechos por los cuales están siendo presuntamente investigados, teniendo éstos la oportunidad en la audiencia especial de presentación de estar asistido de su defensor de confianza, de ser impuestos de los preceptos constitucionales, y de tener la oportunidad de declarar y contradecir los hechos punibles que se les atribuyen, así como la orden de aprehensión que presentan, por lo que no le asiste la razón al recurrente en alegar violación del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa cuando el se evidencia de que el ministerio público, con su actuar lo que hizo fue dar cumplimiento al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación del ministerio público, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide…”.

Luego de la decisión transcrita ut supra, consideran estos juzgadores que no le asiste la razón a los recurrentes abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Eddy Rafael Márquez Guzmán, en alegar que en la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, existe violación al debido proceso, así como violaciones de rango constitucional, por cuanto esta alzada ha revisado el fallo impugnado y ha encontrando que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la a-quo, mediante la cual procedió a ratificar la orden de aprehensión de fecha 06 de diciembre de 2007 signada bajo el Nº 111, emanada de ese Juzgado de Control, a favor de los ciudadanos Erlin Eleazar Cardozo Ramos Montes y Luis Alfonso Cordero Liendo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Personales Menos Graves y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 174 todos del Código Penal vigente y 60 de la ley contra la Corrupción, toda vez que consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos éstos que explanó y señaló motivadamente en su fallo, pudiendo además señalar esta Corte de Apelaciones, que la detención fue legítima, pues según el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial; y para el caso de marras las detenciones se produjeron en virtud de la materialización de la orden de aprehensión emanada de ese Juzgado de Control, por lo que no pueden alegar violación alguna por parte del ministerio público en poner a los ciudadanos Erlin Eleazar Cardozo Ramos Montes y Luis Alfonso Cordero Liendo, a la orden del Tribunal Sexto de Control sin el acto formal de imputación; ya que una vez que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, fueron puesto a la orden de la Fiscalía 21 del Ministerio Público y posteriormente oído ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el representante del ministerio público les informó e imputó los hechos por los cuales están siendo presuntamente investigados, teniendo éstos la oportunidad en la audiencia especial de presentación de estar asistido de su defensor de confianza, de ser impuestos de los preceptos constitucionales, y de tener la oportunidad de declarar y contradecir los hechos punibles que se les atribuyen, así como la orden de aprehensión que presentan, por lo que no le asiste la razón al recurrente en alegar violación del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa cuando se evidencia que el ministerio público, con su actuar lo que hizo fue dar cumplimiento al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación del ministerio público, y el juzgado de control dio respuesta a todas y cada uno de los planteamientos y solicitudes de las partes, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Eddy Rafael Márquez Guzmán y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2008, así como la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados Erlin Eleazar Cardozo Ramos Montes y Luis Alfonso Cordero Liendo, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Eddy Rafael Márquez Guzmán contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2008. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual decretó medida privativa de libertad a los imputados Erlin Eleazar Cardozo Ramos Montes y Luis Alfonso Cordero Liendo, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Personales Menos Graves y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 174 todos del Código Penal vigente y 60 de la ley contra la Corrupción todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO,


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,


DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE


LA MAGISTRADA DE LA CORTE,


DRA. IRIS BRITO

EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. __________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. __________________________
AJPS/IB/EJFDLT/jg
Causa Nº. 1Aa 6918/08