REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA N° 1Aa-6901-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano HÉCTOR JOSÉ BONILLA GUERRA
DEFENSORES: abogados HENRY CABALLERO y LUIS LORETO
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Juzgados Cuarto y Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; y, Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PROCEDENCIA: OCTAVO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: Amparo
DECISIÓN: Se declara competente en primera instancia. Anula de oficio la decisión recurrida. Declara inadmisible acción de amparo.
N° 3.024
Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, en su condición de Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2008, causa 8C/669-08, que declaró con lugar la solicitud de mandamiento de habeas corpus interpuesto por los abogados HENRY CABALLERO y LUIS LORETO, defensores privados del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BONILLA GUERRA, y en consecuencia, ordenó la inmediata libertad sin restricciones del prenombrado ciudadano.
Esta Superioridad se impone:
De foja 22 a foja 29, ambas inclusive, aparece escrito presentado por la abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, en su condición de Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2008, causa 8C/669-08, que declaró con lugar la solicitud de mandamiento de habeas corpus interpuesto por los abogados HENRY CABALLERO y LUIS LORETO, defensores privados del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BONILLA GUERRA, y en consecuencia, ordenó la inmediata libertad sin restricciones del prenombrado ciudadano, en el cual expone, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)
“(…)Ahora bien, es evidente que el Juez Octavo de Control Abogado EDUARDO CARREÑO, violentó totalmente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 y en su defecto al artículo 22 de la mencionada ley, ya que NUNCA apertura AVERIGUACIÓN SUMARIA ALGUNA y a falta de ésta NUNCA motivó su omisión, ello se desprende del texto de la decisión, NUNCA solicitó a quien suscribe oficialmente y por escrito, informar en relación a los hechos de amparo, NUNCA se le notificó al Ministerio Público por oficio o por telegrama la apertura de dicho procedimiento, y lo más grave de todo lo constituye el hecho que quien suscribe en reiteradas oportunidades acudió al Despacho del Tribunal Octavo de Control, para tener acceso a la decisión entre comillas de fecha 11-1-08 y no es sino hasta el día 21-1-08 que le es entregada, prueba de ello lo constituye el acta levantada de esa misma fecha (…) PETITORIO … En base a las consideraciones anteriores, es por lo que Solicito, Ciudadanos Magistrados, que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido y declarado con lugar, así como las pruebas documentales ofrecidas, acordándose en consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, en atención a los vicios denunciados…”
Consta de foja 11 a foja 15, ambas inclusive, decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2008, de cuya parte dispositiva se aprecia el siguiente pronunciamiento: (sic)
“DISPOSITIVA… por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal de primera Instancia actuando en funciones Octavo de control constituido en Fuero Constitucional, administrando justicia actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de Amparo Constitucional en la Modalidad de HABEAS CORPUS. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se dicta mandamiento de HABEAS CORPUS a favor del imputado Héctor José bonilla Guerra…razón por lo cual deberá ordenarse su libertad de manera inmediata, por haberse violado el derecho constitucional previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
A foja 54, aparece inserto auto en el cual este Órgano Colegiado deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6901-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Competencia y nulidad de oficio:
A pesar de que el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como los propios accionantes, abogados HENRY CABALLERO y LUIS LORETO, defensores privados del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BONILLA GUERRA, estimaron que la acción de amparo se trataba de un recurso de habeas corpus, debe indicarse que, en realidad, se trata de una demanda de amparo constitucional contra una omisión judicial en el curso de un proceso penal, por cuanto, merced de lo expuesto por los mismos accionantes en su escrito de amparo y de la información recabada por el a quo (fs. 9 y 10), se observa que la situación presuntamente lesiva de derechos devino fundamentalmente por la fallida celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, en primer lugar, por considerar el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que era incompetente para conocer la causa, y por ello declinó la competencia al Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que la aceptó y fijó para el día 11 de enero de 2008, la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de presentación de detenido, llegando inclusive éste tribunal a solicitar la designación de una defensora o defensor público de esta entidad; por lo que, si bien es cierto, pudo haber estado involucrada, en los hechos denunciados, la participación de la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no es menos cierto que, igual, está evidenciada y constatada la intervención de tribunales de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal (Cuarto y Quinto). Ello lo ha debido verificar el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, sobre la base de los principios iura novit curia y pro actione.
Como abono de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 113, de 17 de marzo de 2000, plasmó la diferencia entre el amparo contra acciones u omisiones judiciales y la solicitud de mandamiento de habeas corpus, así:
“(…) En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende (…)”
Por tal razón, debe estudiarse y decidirse la pretensión de tutela constitucional bajo el mandato de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que, lo procedente en derecho es decretar de oficio la nulidad de la decisión impugnada, proferida en fecha 11 de enero de 2008, causa 8C/669-08, sobre la base de la incompetencia del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conocer y consecuentemente decidir la acción de amparo constitucional en contra de la actuaciones de los Juzgados Cuarto y Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y de la participación de la Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como presuntos agraviantes, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 64, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 eiusdem. Así se decide.
Se declara esta Corte de Apelaciones competente para conocer la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, y así expresamente se declara.
Como resultado de las anteriores disquisiciones, considera innecesario esta Superioridad resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, en su condición de Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
Punto previo:
Es menester informar al Juez (suplente) Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado EDUARDO CARREÑO CORREA, el contenido de la sentencia Nº 07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, causa 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció el ‘procedimiento en el juicio de amparo constitucional’, de la siguiente manera:
“…Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a)decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b)Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…”
En fin, ve con suma preocupación esta Instancia Superior el procedimiento constitucional llevado a efecto por al Tribunal Octavo de Control Circunscripcional, al decidir siendo incompetente, y más aun, en el caso de haberlo sido, no dio la debida oportunidad al Ministerio Público de ser oído, y agotar el procedimiento preestablecido en la sentencia transcrita supra; por lo que, se le llama la atención al juez a quo, para que se ciña rigurosamente a los criterios de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y más aún, cuando se trata de interpretación de normas constitucionales y legales, por su carácter vinculante. Así se apercibe.
Motivación para decidir:
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción fue interpuesta contra las actuaciones de los Juzgados Cuarto y Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y contra el desempeño de la Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como presuntos agraviantes, ello, en virtud que, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declaró incompetente para conocer la causa, declinando la competencia al Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que la aceptó disponiendo que el día 11 de enero de 2008, se celebrase la audiencia de presentación de detenido, llegando inclusive éste tribunal a solicitar la designación de una defensora o defensor público; asociado a lo anterior, aducen los accionantes que el amparo está dirigido en contra de la actuación de la representación fiscal antes mencionada, por considerar que es responsable de la no celebración de la mencionada audiencia especial, y por ende, generó violaciones al estado de libertad, a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa, en fin, de forma abstracta y casi ininteligible, soportan su pretensión en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 117 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Sala Única, en sede constitucional, aprecia, vista la decisión impugnada ut supra referida y anulada precedentemente, que significó la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BONILLA GUERRA, que, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente acción de tutela constitucional, por cuanto en la actualidad, por los hechos que dieron origen a la presente incidencia constitucional, el mencionado ciudadano se encuentra en libertad, es decir, cesó la situación jurídica cuya infracción había sido denunciada. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo presentada por los abogados HENRY CABALLERO y LUIS LORETO, defensores privados del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BONILLA GUERRA, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, puede el Ministerio Público, si así lo considerare, solicitar al tribunal de garantía competente la oportunidad para la realización de la audiencia especial para oír al imputado, debiendo convocar a todas las partes. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con el artículo 64, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se declara competente en primera instancia para conocer la presente incidencia de tutela constitucional. SEGUNDO: Conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 64, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 eiusdem, decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión y de todo el procedimiento llevado a efecto por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 11 de enero de 2008, causa 8C/669-08, que declaró con lugar la solicitud de mandamiento de habeas corpus interpuesto por los abogados HENRY CABALLERO y LUIS LORETO, defensores privados del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BONILLA GUERRA, ordenando la inmediata libertad sin restricciones del prenombrado ciudadano. TERCERO: Se considera innecesario resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, en su condición de Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la recurrida, referida ut supra. CUARTO: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la demanda de amparo presentada por los abogados HENRY CABALLERO y LUIS LORETO, defensores privados del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BONILLA GUERRA, por haber cesado la presunta situación jurídica cuya infracción había sido denunciada.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO
LA SECRETARIA
Abog. KATIUSKA PEYRAN VELÀSQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. KATIUSKA PEYRAN VELÀSQUEZ
AJPS/EJFDLT/IFBR/tibaire
Causa N° 1Aa-6901-08