REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de marzo de 2008
197° y 149°

CAUSA N° 1Aa-6903-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana SONIA COROMOTO RUIZ
DEFENSOR: abogado EVER ROA BRETO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Inadmisible recurso de apelación.
N° 3.023

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado EVER ROA BRETO, en su condición de defensor privado de la ciudadana SONIA COROMOTO RUIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2007, causa 4C/13.141-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, y en lo que respecta a la ciudadana SONIA COROMOTO RUIZ, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; mantuvo la privativa de libertad en contra de la prenombrada ciudadana, y, acordó la apertura a juicio oral.

Esta Corte observa lo siguiente:

Riela de foja 10 a foja 12 ambas inclusive, escrito presentado por el abogado EVER ROA BRETO, en su condición de defensor privado de la ciudadana SONIA COROMOTO RUIZ, donde interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)

“…Nuestra Carta Magna, establece en su artículo Nro. 49 ord. 2do. (…) Es decir que mientras el Estado por medio del Ministerio Público no pruebe mediante un razonado jurídico con pruebas irrefutables e incontrovertibles la culpabilidad de un imputado, éste deberá ser considerado inocente, por lo que en caso de ser pasado a proceso, deberá serlo en libertad, en caso contrario, con su reclusión ya es considerado culpable del hecho que se le incrimina (…) INVOCO EN MERITO FAVORABLE, EL PRINCIPIO DE AFIRMCIÓN DE LIBERTAD, en los términos que a mi representada se le dicte una medida cautelar menos gravosa para que sea juzgada en libertad mientras dure el proceso, ya que mi defendida se encuentra privada de su libertad esta en si éste se convoca para que continué en Juicio Oral y Público, toda vez que LAS PRUEBAS MAS IMPORTANTES COMO SON EL “ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO”, las cuales arrojarían una luz especial en la decisión del presente proceso penal no constan en la causa por no haber sido incorporadas por el Ministerio Público. (…) EL RIESGO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO SON INEXISTENTES, SOLICITO QUE SE LE DICTE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, PARA QUE SEA JUZGADA EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y SE DEJE CONSTANCIA EXPRESA DE ESTE PEDIMENTO. (…) En el presente caso ciudadana Juez, nada prueba en forma contundente la responsabilidad de mi patrocinada, solo conjeturas, suposiciones y consideraciones personales de la Vindicta Pública, basadas en indicios y sospechas, la sospecha o conjetura no es prueba, por que su asiento lo constituye un juicio subjetivo, personal, caprichoso, incompleto y a veces hasta interesado, ciudadana Juez la sospecha NO ES PRUEBA, la sospecha no nace de la lógica de la razón, sino de la intuición. Ciudadana Juez, con la consignación del presente ESCRITO DE APELACIÓN, cumplo con lo establecido en el artículo Nro 447 ord. 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a favor de mi defendida todas se le otorgue el beneficio de ser juzgada en libertad…”

De foja 15 a foja 16, ambas inclusive, aparece inserto escrito suscrito por la abogada OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, en su condición de Fiscala Vigésima (20ª) del Ministerio Público del estado Aragua, donde da contestación al recurso de apelación, así: (sic)

“…Considera esta Representación que el escrito de Apelación interpuesto por el representante de la Defensa Privada no establece ciertamente la realidad del caso que nos compete, por cuanto ciertamente la Ciudadana SONIA COROMOTO RUIZ, fue presentada ante los tribunales penales en el lapso legal correspondiente otorgándose libertad plena en virtud de que no existían suficientes elementos de convicción que establecieron su participación en la Comisión del hecho punible acaecido en fecha 26 de junio del año 2007, en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Sucre, en donde se encontraban los Ciudadanos DAVID JOSE BERMÚDEZ SALARAR, SONIA COROMOTO RUIZ y PABLO JOSEMARTINEZ, siendo este ultimo la victima fatal, perdiendo la vida. (…) Ciertamente toda persona tiene el derecho de ser juzgado en libertad pero a esta norma se le establece una excepción, en este caso estamos en presencia de un delito cuyo daño causado es irreparable, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del otrora funcionario PABLO MARTINEZ y la SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE que jamás se realizo en perjuicio de la administración de justicia y del Orden Publico. (…) Finalmente por todo lo antes señalado, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se mantenga la decisión tomada por el Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07-12-07 y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana SONIA COROMOTO RUIZ…”

De foja 2 a foja 5, ambas inclusive, se aprecia copia certificada de la groseramente cargada de errores ortográficos y casi ininteligible acta de audiencia preliminar, celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que, en su parte dispositiva, textualmente como está escrito, determinó lo que sigue: (sic)

“…PRIMERO: Admite la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público contra los Acusado 1) DAVID JOSÉ BERMÚDEZ SALAZAR, Venezolano, natural de la ciudad de Caracas, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.093.891, residenciado en: Calle 43, casa #32, Sector Santa Teresa de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 405, 239 y 274 del Código Penal Venezolano, desestimándose la Acusación en lo referente a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1, del Código Penal Venezolano. 2) SONIA COROMOTO RUIZ, Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.199.972, residenciada en: Calle Páez, casa n° 53, Palo Negro, Estado Aragua, por la presunta comisión de os delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 405 y 239 del Código Penal Venezolano exceptuando la solicitud efectuada por la Fiscalia en virtud a la admisión de la prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD), debido a que no constan en la causa las resultas de dicho análisis técnico policial. Se admiten igualmente los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el Acusado DAVID JOSE BERMÚDEZ SALAZAR, dada la magnitud del daño causado, y en virtud de las penas que acarrean los ilícitos penales imputados, manteniéndose igualmente se reclusión en el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, COMISARIA SAN CARLOS, “CUARTELITO”. Se decreto Medida de Privación Judicial a la ciudadana SONIA COROMOTO RUIZ, acordándose como sitio d reclusión CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADP ARAGUA, COMISARIA SAN CARLOS, “CUARTELITO”. TERCERO: Se ordena abrir Juicio Oral y Publico, y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario proceda a la remisión de las actuaciones en su oportunidad correspondiente…”

A foja 25, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6903-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación:

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 07 de diciembre de 2007, causa 4C/13.141-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, y en lo que respecta a la ciudadana SONIA COROMOTO RUIZ, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperadora Inmediata y Simulación de Hecho Punible; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, mantuvo la privativa de libertad en contra de la prenombrada ciudadana, y, acordó la apertura a juicio oral; es menester transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 07 de diciembre de 2007, causa 4C/13.141-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, y en lo que respecta a la ciudadana SONIA COROMOTO RUIZ, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; mantuvo la privativa de libertad en contra de la prenombrada ciudadana, y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado EVER ROA BRETO, en su condición de defensor privado de la prenombrada ciudadana, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.

En otro orden, es menester llamar la atención a la jueza a quo, abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, a la abogada OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, Fiscala Vigésima (20ª) del Ministerio Público del estado Aragua, y, al abogado EVER ROA BRETO, en su condición de defensor privado de la ciudadana SONIA COROMOTO RUIZ, ello, en virtud del fallo impugnado, así como del escrito de apelación y del escrito de contestación a la apelación, pues todos ellos, se encuentran plagados de errores ortográficos, mala sintaxis y deficiente redacción; indebida abreviación de leyes; utilización de mayúsculas y minúsculas de manera abusiva e incorrecta; repetición excesiva de palabras y frases; falta de acentos; así como falta de comas y puntos; en fin, la cualidad de la interlocutoria sub examine, y de los escritos presentados por la representación del Ministerio Público y por la defensa privada, no se corresponden con lo que debe ser la redacción de profesionales del derecho.

Se debe subrayar que, la recurrida trata de una decisión emanada de un juzgado, empero, en cuenta esta Sala del cúmulo de trabajo de los tribunales de control; sin embargo, es necesario hacer un esfuerzo para producir decisiones acordes con la investidura de un profesional del derecho que administra justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; pues, la mala redacción pudiera generar en algunos casos, inclusive, inseguridad jurídica.

De la misma manera, se aprecia en el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la titular de la Fiscalía Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual, en su encabezamiento, identifica dicha fiscalía como si se tratare del ‘Despacho del Fiscal General de la República’. Lo cual presupone éste Despacho Superior como un error.

Por tal razón, se le llama la atención a los mencionados abogados, para que en ulteriores oportunidades evalúen lo anterior y eviten el exceso de errores ortográficos-gramaticales y otras deficiencias, como la que nos ocupa.

En fin, preocupa sobremanera, a quienes aquí deciden, la deplorable redacción de las decisiones bajo examen (acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio) suscritas por la jueza a quo, a quien se exhorta llame la atención a los funcionarios dependientes de dicho tribunal, particularmente a los secretarios o secretarias (quienes igualmente son abogados o abogadas), para que coadyuven en esta inestimable tarea, sin que ello signifique abjurar del ejercicio jurisdiccional con que cuenta excluyentemente la jueza. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado EVER ROA BRETO, en su condición de defensor privado de la ciudadana SONIA COROMOTO RUIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2007, causa 4C/13.141-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, y en lo que respecta a la ciudadana SONIA COROMOTO RUIZ, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; mantuvo la privativa de libertad en contra de la prenombrada ciudadana, y, acordó la apertura a juicio oral. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO

LA SECRETARIA
Abg. KATIUSKA PEYRAN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abg. KATIUSKA PEYRAN


AJPS/EJFDLT/IFBR/tibaire
Causa 1Aa-6903-08