REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de marzo de 2008
197° y 149°

CAUSA N° 1Aa-6906-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JORGE LEONARDO CABELLO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARÍA ANGÉLICA HURTADO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Inadmisible recurso de apelación.
N° 3.030

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE LEONARDO CABELLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2007, causa 8C/8934-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas en dicha acusación; negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y por ello mantuvo la privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral.

Esta Corte observa lo siguiente:

A foja 1 y su vuelto, cursa escrito presentado por el ciudadano JORGE LEONARDO CABELLO, quien ejerciendo el derecho a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 constitucional, interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Quien suscribe, Jorge Leonardo Cabello,…procediendo en este acto como imputado en la causa…ocurro para formular Recurso de Apelación contra la Audiencia Preliminar que se celebró el día Jueves próximo pasado del corriente mes y año, en el que este Tribunal con vista a la Acusación presentada por la representación fiscal, ordenó la remisión del presente proceso al Tribunal de Juicio. Fundamento la presente apelación en virtud del principio Constitucional del Derecho a la defensa, motivado por la inexcusable garantía y principio fundamental de la “Doble Instancia”, además basándome en el hecho de que en la mencionada Audiencia Preliminar se incurrió en el vicio de “Incongruencia Negativa” al no establecer de una manera clara y determinante los basamentos legales sobre los cuales la representación fiscal hace su acusación en mi contra, pues del escrito acusatorio solo se observa expresiones como…Acusamos formalmente al Ciudadano CABELLO JORGE LEONARDO…y consecuencialmente en un Capítulo aparte la narración de los “HECHOS”…Tal proceder no deja lugar a dudas de la ausencia absoluta de elementos probatorios y comprobatorios como indicios de culpabilidad en la supuesta comisión del delito que se pretende imputarme, ya que no están llenos los extremos de ley para considerar la pluralidad de indicio, solo hay elementos de mi aprehensión que de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar resultan contradictorios entre si, y no se corresponde con la realidad, tal es el caso, que mi supuesta aprehensión y denuncia y finalmente detención se hizo en una misma hora, señalada así por la fiscal del Ministerio Público, dejando ver sin lugar a dudas que la parte supuestamente agraviada acompañaban al funcionario policial que actuó en el procedimiento y que además los sustancio también. Cabe observar que el vicio de “incongruencia negativa” mejor conocido como omisión de pronunciamiento, Citrapetita, se configuro por el tribunal de la causa al no apreciar mi testimonio en todo su justo valor, pues este es parte esencial de mi defensa y la única oportunidad que tenia de hacerlo yo mismo, sin la asistencia jurídica de la Defensoría Pública…”

De foja 2 a foja 8, se aprecia copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que, en su parte dispositiva, determinó lo que sigue:

“…Primero: Se admite la acusación presentada por el represente (sic) fiscal en contra del acusado ciudadano Cabello Jorge Leonardo,…por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionados en el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en prejuicio del ciudadano Utrera Briceño Carlos José. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal…Tercero: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del acusado Cabello Jorge Leonardo,…Cuarto: se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados…”

A foja 16, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6906-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación:

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2007, causa 8C/8934-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas en dicha acusación; negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y por ello mantuvo la privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral y público; es menester transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2007, causa 8C/8934-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas en dicha acusación; negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y por ello mantuvo la privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JORGE LEONARDO CABELLO, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE LEONARDO CABELLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2007, causa 8C/8934-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas en dicha acusación; negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y por ello mantuvo la privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral y público. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO

LA SECRETARIA
Abg. KATIUSKA PEYRAN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abg. KATIUSKA PEYRAN


AJPS/EJFDLT/IFBR/tibaire
Causa 1Aa-6906-08