REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA N° 1Aa-6916-08
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACCIONANTE: abogado GERARDO UZCÁTEGUI
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA
MATERIA: Amparo Constitucional
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 3.031
Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta ante esta Sala, por el abogado GERARDO UZCÁTEGUI, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA, denunciando la violación de la tutela judicial efectiva, al derecho a la vida, a la libertad, al debido proceso y el derecho a la salud, sustentándose en los artículos 26, 43, 44, 46, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto esta Sala observa:
De foja 1 a foja 13, ambas inclusive, riela escrito contentivo del amparo constitucional presentado por el abogado GERARDO UZCÁTEGUI, con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA, quien, entre otras cosas, expuso:(sic)
“El ciudadano LUIS PINTO mucho antes del momento en que ocurrieron los hechos en los cuales falleciese lamentablemente su esposa (hoy difunta) se encontraba sometido a un tratamiento médico y dietas estrictas, orientadas a controlar la patología cardiovascular que desde hace muchos años padece, motivo por el cual y debido a la gran tensión a la cual fue sometido al momento de suscitarse los hechos y ver herida a su esposa, sufre la sintomatología propia de la enfermedad que entre otras cosas le impide respirar con facilidad, situación que provoca que el imputado una vez trasladó a su esposa (hoy difunta) al Centro Médico mas cercano se practique una chequeo médico urgente, el mismo arrojó como resultado la vigencia de la gravedad de la enfermedad que éste padece, dicho examen médico de fecha: 17-10-06, se encuentra contenido en la presente causa y riela al folio treinta y siete (37) de la misma y fue realizado en el Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez. (…) motivo por el cual solicitamos ante el Tribunal Décimo de Control cambio de reclusión urgente a favor del ciudadano LUIS PINTO, quien hubo que trasladarlo en estado grave de salud en varias oportunidades a centros de salud a fin de ser tratado la sintomatología propia de la enfermedad que padece, a tal punto que las dos últimas semanas del mes de diciembre de 2007, esta defensa solicitó se habilitase el tiempo necesario a fin de que el tribunal decidiese sobre el cambio de reclusión (régimen domiciliario) solicitado con carácter de urgente. Es así como y después de numerosas solicitudes de cambio de reclusión hechas por la defensa, el Tribunal Décimo de Control ordena se practiquen diversos exámenes al imputado ante el departamento de Medicina Legal del C.I.C.P.C. Delegación Maracay, en fecha 14-01-2008, a fin de verificar el estado de salud del señor Pinto, aun y cuando ya existían resultados de informes y exámenes médicos ordenados por un Tribunal de igual jerarquía, como fue el Tribunal Tercero de Control y en los cuales se establecía el estado de salud grave del imputado, sin embargo el Tribunal Décimo argumentó que su decisión en relación al cambio de reclusión dependería del resultado de este último examen médico ya que es a el que le acreditaba la debida por haber sido practicado el mismo por un médico forense perteneciente al C.I.C.P.C. de la Delegación de Maracay, estado Aragua. (…) El Tribunal Décimo de Control después de mas de seis (6) horas de audiencia y mas de quince (15) solicitudes de la defensa decide de la siguiente manera y en veinte segundos aproximadamente:…Incurrendo de manera grave e inaceptable en una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, denegando justicia absolviendo la instancia y dejándonos en un total estado de indefensión. (…) PETITORIO FINAL…Por todo lo antes expuesto solicitamos en base a los artículos 26, 27, 43, 44, 45, 49 y 83 de la C.R.B.V. y 1, 2, 4, 13, 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano LUIS PINTO y se restablezca la situación jurídica infringida poniéndose en vigencia el derecho mas importante que tiene el ser humano como es el derecho a la vida, la cual se está viendo gravemente afectada por parte del imputado quien requiere tratamiento médico y dieta balanceada urgente, para lo cual se requiere un cambio de reclusión a su residencia y así lo solicitamos…” (Sólo el subrayado es de este fallo)
A foja 58, cursa auto, en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6916-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En foja 59, aparece inserto auto proferido por esta Sala que acordó oficiar al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, solicitando información en relación a la causa signada con el N° 10C-9141-07, seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA. Se libró el correspondiente oficio (f. 60).
Se observa en foja 62, oficio Nº 374, de fecha 17 de marzo de 2008, procedente del Juzgado Décimo de Control Circuital.
Riela en foja 63, acta de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, funcionaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien recabó información de los Juzgados Décimo de Control y Segundo de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
De la competencia:
La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por ante esta misma Corte por el abogado GERARDO UZCÁTEGUI, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA, denunciando la violación de la tutela judicial efectiva, al derecho a la vida, a la libertad, al debido proceso y el derecho a la salud, sustentándose en los artículos 26, 43, 44, 46, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional.
Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.
Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Motivación para decidir:
Al hilo de las anteriores actuaciones, se constata de la información que aparece en el acta suscrita por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, funcionaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (f. 63), quien recabó información de los Juzgados Décimo de Control y Segundo de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional le otorgó medida cautelar sustitutiva de ‘detención domiciliaria’ (cambio de sitio de reclusión) al ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA, de acuerdo lo dispone el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, observa este Tribunal Superior que, tal acción de amparo debe declararse inadmisible por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de Amparo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible la referida acción de tutela constitucional presentada por el abogado GERARDO UZCÁTEGUI, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA, en contra del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO
LA SECRETARIA
Abog. KATIUSKA PEYRAN VELÁSQUEZ
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abog. KATIUSKA PEYRAN VELÁSQUEZ
AJPS/EJFDLT/IFBR/Tibaire
Causa N° 1Aa-6916/08