REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de marzo de 2008
197° y 149°

CAUSA N° 1Aa/6917-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUIS ALBERTO SILVA GÓMEZ
FISCALA: 9° MINISTERIO PÚBLICO, abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO
DEFENSORAS: abogadas XIONEY SEIJAS y BETHZY APONTE
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITAL
MATERIA: PENAL
DECISION: Sin lugar la apelación. Se confirma la decisión recurrida.
N° 3.032

Incumbe a esta Instancia Superior conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por las abogadas XIONEY SEIJAS y BETHZY APONTE, defensoras privadas del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 15 de enero de 2008, causa 2C/14.436-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado justiciable, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de Homicidio Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, descritos en los artículo 406.1 y 277 del Código Penal; recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del foja 5 a foja 7, ambas inclusive, aparece inserto escrito donde las abogadas XIONEY SEIJAS y BETHZY APONTE, defensoras privadas del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA GÓMEZ, ejercen apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:(sic)

“…PRIMERA DENUNCIA…Ciudadana Juez el recurso que intento en defensa de los derechos, intereses y de la libertad de nuestro defendido LUIS ALBERTO SILVA GÓMEZ, está previsto en la norma adjetiva penal en su artículo 447 numerales 4 y 5 del C.O.P.P. al habérsele decretado una medida de privación judicial de libertad sustentada, a criterio de esta defensa, violando las formas sustanciales del proceso lo que genera contravención con dispositivos previstos y establecidos en el COPP a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código y deviene en la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente proceso. En este sentido debemos manifestar que con la decisión que impugnamos y de la que solicitamos su nulidad absoluta se causa un gravamen irreparable en contra de nuestro defendido por cuanto tanto el Ministerio Público como el Juez de Control Nro 2 de este Circuito Judicial Penal han inobservado normas fundamentales de procedimiento con las cuales se causa indefensión en contra nuestro defendido al ser presentado extensamente pasado el tiempo de 48 horas (artr. 373 c.o.p.p.) para ser presentado ante el Tribunal del Control, y en segundo lugar al haberse dictado una medida preventiva privativa de libertad sin haber observado los elementos objetivos de imputación, es decir sin elementos de convicción que soportaran los argumentos de la Representación fiscal. …SEGUNDA DENUNCIA DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Ciudadanos Magistrados, en fecha 22 de enero de 2.008, al hacer revisión del expediente….pudimos observar que hasta el presente no esta agregado al mismo la decisión en la que el Tribunal haya expuesto sus argumentos de hecho y de derecho que sustente la Privación de libertad, ante los cual la ciudadana Juez manifestó que el auto motivado lo es el mismo que se dictó en la audiencia de presentación de imputado. Ante tal aseveración, a todo evento impugnamos dicho Auto por cuanto el mismo es absolutamente inmotivado, violatorio del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, al no dar margen a la defensa para sustentar a plenitud el recurso de apelación por desconocerse las razones en las que se fundamenta la Juez para dictar su decisión, debiendo en estas circunstancias ejercer este recurso acudiendo a la memoria y a los pequeños elementos que el exiguo expediente refleja. PETITORIO Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del C.O.P.P. invocando la aplicación de los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, solicito en primer lugar, se declare CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, declarando la nulidad del auto dictado en fecha 15 de enero de 2.008 por el Tribunal Segundo…Solicito de la Honorable Corte se sirve emitir el presente recurso de APELACIÓN., y declararlo CON LUGAR, imponiendo de este modo justicia que alcance a mi defendido…”

De foja 1 a foja 4, ambas inclusive, riela copia certificada de decisión impugnada, referida precedentemente, que en su dispositiva se pronunció así:

“…Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procesales este Tribunal Segundo…considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del aludido imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora los tipos Penales de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal; Ahora bien esta Juzgadora se aparte de la calificación Jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO preceptuado en el artículo 286 del Código Penal solicitado por la vindicta pública, toda vez que no existen elementos que indiquen que el imputado LUIS ALBERTO SILVA GÓMEZ, se haya asociado con otras personas para cometer los delitos señalados, por lo antes expuesto este Juzgado Segundo…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS ALBERTO SILVA GÓMEZ,…por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal. Se decreta la flagrancia. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe el peligro de fuga y la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse…”

De foja 16 a foja 20, ambas inclusive, aparece copia certificada del acta de la audiencia especial de constatación de flagrancia, celebrada en fecha 15 de enero de 2008, ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.

Al foja 23, riela auto en el cual, esta Sala deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6917-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

Este Órgano Colegiado resuelve:

Las abogadas XIONEY SEIJAS y BETHZY APONTE, quien actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA GÓMEZ, en su escrito impugnativo apostillan que a su defendido se le vulneró lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por cuanto, fue ‘presentado extensamente pasado el tiempo de 48 horas’. Además, aducen que por emanar de las mismas actas, la detinencia ambulatoria se produjo ‘sin elementos de convicción que soportan los argumentos de la Representación fiscal’.

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción, en específico de actas que no entrañan indicios contra el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA GÓMEZ, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidados, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito.

En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a la presunta actuación de la representación del Ministerio Público que significó fuera presentado el imputado ante un ‘tribunal de garantía’ fuera del plazo fatal y perentorio consignado en el artículo 373 de la ley penal adjetiva, es decir, superior a las cuarenta y ocho (48) horas, cuestionando como efecto de ello, a la a quo por haber decretado privativa de libertad. Al respecto, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:

”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Entendida esta decisión, en el sentido que, la jueza de control en el momento que decreta la privación judicial preventiva de libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido incurrir los organismos policiales.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA GÓMEZ, fue detenido y presentado ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones estima que, la situación fáctica sub iudice trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de Homicidio Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, descritos en los artículo 406.1 y 277 del Código Penal. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 15 de enero de 2008, causa 2C/14.436-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO SILVA GÓMEZ, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de Homicidio Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, descritos en los artículo 406.1 y 277 del Código Penal; en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas XIONEY SEIJAS y BETHZY APONTE, defensoras privadas del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA GÓMEZ, contra la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas XIONEY SEIJAS y BETHZY APONTE, defensoras privadas del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 15 de enero de 2008, causa 2C/14.436-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado justiciable, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de Homicidio Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, descritos en los artículo 406.1 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO

LA SECRETARIA
Abog. KATIUSKA PEYRAN

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el pronunciamiento que antecede.

LA SECRETARIA
Abog. KATIUSKA PEYRAN

AJPS/EJFDLT/IFBR/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/6917-08