REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de marzo de 2008
197º y 149º
CAUSA N° 1Aa/6920-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada LEDIS SILVA DE MORALES
IMPUTADO: ciudadano YAIMISON ALBERTO MAYORA TROCONIS
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 3.026
Vista la inhibición expresada por la abogada LEDIS SILVA DE MORALES, Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 1M/273-04; esta Instancia Superior, una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6920-08, verificándose, entre los alegatos proferidos por la referida jueza para inhibirse, lo siguiente:(sic)
“…en este acto presente INHIBICIÓN en la causa N° 1M-273-04, seguida al acusado YAIMINSON ALBERTO MAYORA TROCONIS Por cuanto uno de los defensores de dicho acusado en el ABG. DOMINGO NAVARRO, quien en varias oportunidades me ha recusado, y siempre manifiesta improperios que van en detrimento de mi persona, comentarios éstos no acorde con un profesional del derecho, quien por razones elementales de ética y profesionalismo está en el deber de respetar y acatar las decisiones de un Tribunal, ejercer los recursos que le otorgan las Leyes, pero sin menoscabar la conducta e idoneidad de los Jueces; evidentemente que tal situación constituye un motivo grave que afecta el principio de imparcialidad que debo tener como juez para garantizar el equilibrio en el acto de administrar justicia; y debido que dicho incidente ha generado una lógico predisposición anímica en mi persona, lo cual redunda en la imparcialidad que pueda tener en los casos donde actúe dicho Abogado, siendo la imparcialidad uno de los nortes a seguir, y según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que garantiza una tutela judicial efectiva; y es deber del Juez que está conociendo una causa y se encuentra incurso en una de las causales de inhibición o recusación, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito MI INHIBICIÓN de no conocer de las causas donde el mencionado Abogado DOMINGO NAVARRO sea parte, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º, y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena formar cuaderno separado con las respectivas copias certificadas y remitirlas a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su pronunciamiento y decisión…”
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada LEDIS SILVA DE MORALES, Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La inhibida, abogada LEDIS SILVA DE MORALES, Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, sostiene que, por comentarios desfavorables contra su persona que hiciera el abogado DOMINGO NAVARRO, le ha surgido animadversión contra el mencionado profesional del derecho, traducido en ‘una lógica predisposición’.
Así las cosas, y sobre la estricta base de la manifestación que hiciera la misma jueza inhibida de predisposición anímica en contra del referido abogado, sólo por ello, considera esta Alzada que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, es que se debe admitir, como en efecto así se hace, y, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.
Empero, quienes aquí deciden ven con preocupación la motivación en que fundó la inhibición la jueza LEDIS SILVA DE MORALES, de conocer las causas en las cuales aparezca el abogado DOMINGO NAVARRO. Un juez o jueza, que, por los ataques, estrategias o actos descorteces de las partes abandona una causa, simplemente retribuye al agresor. Demuestra más bien, debilidad y falta de coraje. Su comportamiento pragmático y autocompasivo no favorece a los demás administradores de justicia. Un juez o jueza debe confrontar los avatares de las partes, no puede esperar que su desempeño y sus decisiones sean compartidas gregariamente; es posible que alguna de las partes muestre inconformidad y desdén, y tan válido es esto que la misma ley consigna la impugnación, e inclusive, la acción de amparo constitucional, además de la recusación.
Aún más, concretamente, puede decirse que el juez o jueza debe, ante todo, mostrar equilibrio psicológico y no asumir una aptitud ligera de animadversión o de desprendimiento del conocimiento de alguna causa, debe internamente deliberar sobre su capacidad de equilibrio, ponderación, prudencia, mesura, sensatez, cordura, tolerancia, madurez; en fin, debe entender que su actuación no es una actividad personal, sino que su misión va más allá, es un instrumento del soberano, pues la justicia emana del poder popular, tal y como lo dispone el artículo 253 constitucional. En suma, no puede anteponer sus pasiones sobre el interés social. Por tal razón, se exhorta a la jueza inhibida que en ulteriores oportunidades evalúe y reconsidere lo antes referido. Así se exhorta.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada LEDIS SILVA DE MORALES, Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control.
Regístrese, déjese copia y remítase.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO
EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
Abog. KATIUSKA PEYRAN VELÁSQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
Abog. KATIUSKA PEYRAN VELÁSQUEZ
AJPS/EJFDLT/IB/Tibaire
Causa N° 1Aa-6920-08